REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001746
ASUNTO : XP01-P-2008-001746
En fecha 22 de Septiembre de 2008, siendo las 10:45 a.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N°02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el Alguacil Renny Saliyas, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano REYES CHIPIAJE JESÚS GABRIEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.086.887, de estado civil soltero, nacido en fecha 25 de diciembre de 2008, natural de Puerto Ayacucho, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Comunidad de San Antonio de Carinagua, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano ROMER DESPA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.947.978.
Se encontraban presentes, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abog. David Rafael Aumaitre, el Defensor Público, abog. Oscar Jiménez y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. Se deja constancia la incomparecencia de la víctima de autos, previamente notificada por este Tribunal.
Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación del imputado, expuso: “… Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano REYES CHIPIAJE JESÚS GABRIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.086.887, de estado civil soltero, nacido en fecha 25 de diciembre de 1979, natural de Puerto Ayacucho, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Comunidad de San Antonio de Carinagua. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y entre otras cosas expone “…hizo acto de presencia dos ciudadanos uno llamado Romer Despas, quienes traían a un ciudadano, que los había atracado en el Bar Brisas del Llano, a quienes le quito varios objetos, una cartera, que contenía, una libreta del banco Provincial y Banesco, y al llegar el sujeto saco dos celulares y que al revisarlo pertenecían a los celulares de la víctima, y con un arma blanca que utilizó para realizar el atraco, por lo que colocan las denuncias en la sede de la Comandancia de la Policía, aunado a eso, varias amenazas que recayeron sobre la persona de Romer Despa, la suegra y a su esposa, eran tres sujetos, logrando agarrar a uno de ellos…” y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMER DESPA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.947.978, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y por cuanto se esta en un hecho punible que no se encuentra prescrito, se le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se le impuso a la imputada de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas a el supuesto especial, acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos, contempladas en los articulo 37, 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó a la ciudadana imputada quien quedo identificada de la siguiente manera: REYES CHIPIAJE JESÚS GABRIEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.086.887, de estado civil soltero, nacido en fecha 25 de diciembre de 2008, natural de Puerto Ayacucho, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas y obrero en la Flecha Copei, residenciado en la Comunidad de San Antonio de Carinagua, casa de zinc, cerca de una Iglesia Evangélica, sus padres José Antonio Reyes (v) y Carmen Julia Chipiaje (v) quien manifestó que: “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…yo me encontraba en San Antonio Carinagua, cuando me vine para el Barrio José Antonio de Sucre, en donde me encontré con ellos en la esquina, y me dieron los celulares, uno se llama Eldemiro y otro el negro, me metieron en el taxis, me colocaron dos cuchillos, me llevaron a la policía, y cuando estaba declarando me metieron un cuchillo y yo no cargaba esa arma blanca, y si hay manera de descubrir si existe mis huellas ahí, que lo hagan, a mi me conocen como trabajador, pero la gente andaban ebria, en el taxis andaban cuatro personas, esos objetos estaban en la esquina, a mi no me quitaron nada, yo conozco a esos muchachos, los he visto a ellos, y llegue a una esquina donde estaban esos muchachos, nosotros estábamos ahí con ellos, a mi no me dejaron solo, en el suelo estaban las libretas, no se quien la tiro, yo tome el celular por que me lo dieron, yo estaba asustado ahí…” A preguntas del Fiscal, ¿conoce el Restaurante Brisas del Llano? Si, ¿estuvo esa noche ahí? No, ¿conoce al ciudadano Romer Despa? No, ¿de donde usted estaba que distancia queda el Restaurante? A dos cuadras. A preguntas de la Defensa, ¿tu de donde venías? De San Antonio de Carinagua, ¿Qué hacías? Estaba bebiendo con un primo ¿y tu primo donde estaba? Se fue acostar, ¿tú sabes donde viven los muchachos el negro y Edelmiro? Si, ¿te tomaron fotos, huellas? Si, en la PTJ, ¿no vistes a las mujeres? No las vi, había una señora que andaba ebria, que decía que este no fue, las mujeres no fueron a la comandancia. A preguntas de la Juez, ¿Qué hicieron las Mujeres? yo no las vi, solo las vi, cuando íbamos a la casa de los otros muchachos, en el lugar habían otros que no lo agarraban, uno fue para la policía y dijo que este no fue, habían dos a favor y los otros en contra, ¿Dónde vive? Con mi padres, mi hermanos, en una casa de zinc. Es todo”.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó: “…Vistas las actas que conforman el expediente, se desprenden unas series de circunstancia que colocan a mi defendido en un estado de indefensión, a pesar que colaboró con las víctimas en busca de los otros ciudadanos y llevado a la comandancia de la policía, se nota que hay actuaciones policiales de las supuestas víctima, el señor Despas, interpone la denuncia de cómo ocurrieron los hechos, asimismo opera a un procedimiento de la cadena de custodia, sin las víctimas reales, y no hay ninguna de las personas que se encontraban robadas no comparecieron ante la Comandancia, y que su defendido conoce a los agresores por cuanto hacen intercambio de fútbol entre las comunidades, llegan los supuestos familiares de las víctimas, al señor Despas, no le robaron nada, hay unas dudas razonables, usaron ellos por sus propios medios para una captura y usaron ellos para una supuesta denuncia y que supuestamente fueron tres personas, y fueron amenazados por un cuchillo, y solo tenemos uno solo, quien a simple vista es inocente, y que se despliega en un delito grave, y que a simple vista no tiene aspecto de mendigo, de que consuma droga, quien ha hecho una declaración sana ante este Tribunal, esta representación de la Defensa Público, a los fines de salvaguardar los derechos de mi defendido, el de estudio, al trabajo, se le otorgue unas medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, presentaciones, prohibición de salida del estado, y otra que le imponga el tribunal, igualmente se decrete el procedimiento ordinario. Es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: JESUS GABRIEL REYES CHIPIAJE, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Acta de Denuncia presentada por la Victima en el presente asunto, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, Orden de Cadena de Custodia, de los objetos incautados, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMER DESPA.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública.
Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el imputado, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las misma por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en virtud que en cuanto al ciudadano imputado JESUS GABRIEL REYES CHIPIAJE, se evidencia la presunta comisión de un delito, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia, por y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario por llenarse los extremos contemplados en los artículos 248 y 373 ejusdem. Motivo por el cual es que se le otorga a los imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 256, numerales 1° ibidem.
DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano REYES CHIPIAJE JESÚS GABRIEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.086.887, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la continuación de las investigaciones, se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En virtud de que el Código contempla quienes se considera como víctimas, por cuanto los ciudadanos Romer Despas y Armas, quienes hacen denuncia, manifestando que los objetos sustraídos son de su esposa, que hasta los momentos no se sabe si es cierto o no, por cuanto el mismo no compareció ante la presente audiencia, siendo notificado por este Tribunal, por lo que se impone Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal, Detención Domiciliaria, bajo a la vigilancia de sus padres. Se ordena que las boletas de notificaciones sean dirigidas a los padres del imputado, quienes deberán velar que el ciudadano imputado cumpla con la medida impuesta, de conformidad con el principio de inocencia, de conformidad con el acta policial, por lo que los padres deberán informar al tribunal, mediante su defensa, el horario del trabajo y de estudio, y que los padres deberán velar por sus padres, ciudadanos José Antonio Reyes (v) y Carmen Julia Chipiaje (v). En el momento del Traslado hasta la residencia del imputado de autos, los funcionarios policiales deberán informar al tribunal, si en la residencia, no se encontrare ninguno de los ciudadanos padres del imputado, lo traslade hasta la sede de la policía del estado, informando a este Tribunal, todo ello de conformidad con la Ley de Comunidades Indígenas. Líbrese Boleta de Encarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa
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