REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001747
ASUNTO : XP01-P-2008-001747
En fecha 22 de Septiembre de 2008, siendo las 11:51 a.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el Alguacil Renny Saliyas, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: PABLO HIBARDO HURTADO (indocumentado), de 45 años de edad, nacionalidad colombiano, estado civil soltero, nacido en fecha 29/07/1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb., La Bolivariana y ORTEGA LUIS ENRIQUE, (indocumentado), de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 16/09/1973, natural de Puerto Ayacucho, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. Bolivariana, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEREZ ORTEGA HERIKA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 15.086.469.
Se efectuó la audiencia con la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abog. David Rafael Aumaitre, el Defensor Público, abog. Oscar Jiménez y el traslado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. Se deja constancia la comparecencia de la víctima de autos, previamente notificada por este Tribunal. Igualmente, se deja constancia que por información verbal del Ministerio Público, que se tiene conocimiento que el ciudadano ORTEGA LUIS ENRIQUE, se encuentra fallecido desde el día de ayer en el Retén Policial, por lo que este Tribunal esta en espera de la información de manera oficial por parte del Comandante Policial, sobre la muerte de dicho imputado, por lo que el presente acto se llevara a cabo solamente con el ciudadano PABLO HIBARDO HURTADO.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de lo imputados de autos, indicando que encontrándose de Guardia, recibió actuaciones emanadas de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, donde se encuentra como imputado el ciudadano PAULO LIBARDO HURTADO, “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano PAULO HIBARDO HURTADO (indocumentado), de 45 años de edad, nacionalidad colombiano, estado civil soltero, nacido en fecha 29/07/1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb., La Bolivariana, por estar incurso en uno de los delitos previsto en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana PEREZ ORTEGA HERIKA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 15.086.469, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial, y por el hecho desplegado es un hecho que se no se encuentra prescrito y merece pena privativa de la libertad, por lo que esta Representación Fiscal solicita se le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En la Audiencia la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico hizo un recuento de las actuaciones que conforman esta Causa en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, de las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos y ciudadanas: que motivan la aprehensión del ciudadano, PAULO LIBARDO HURTADO, asimismo, manifestó que recibió: Acta Policial, Acta de Visita Domiciliaria, Lectura de Derechos como Imputados, Acta de Identificación y aseguramiento de objetos incautados, solicitud de realización de medicatura forense.
Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 93 y 94 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó el Decreto de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento especial y que le sea decretada medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, siendo que la entidad del delito acarrea privación de libertad y tomando en consideración que es de gran magnitud el delito precalificado por el ciudadano antes mencionado e identificado.
Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 numerales, 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado por la Representación Fiscal, merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, además existen fundados indicios de culpabilidad para estimar por parte de este Tribunal, que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un delito. Es también apreciado en esta instancia por este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 251 ejusdem, en virtud de la pena que podría imponerse al imputado de autos, de igual manera contempla el articulo 252 ibidem, el peligro de obstaculización de la verdad en el presente caso, por parte del imputado, por alguno de los motivos establecidos en esta norma procesal penal.
Asimismo el Fiscal Auxiliar Cuarto de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho presuntamente cometido por el imputado en el tipo penal como: VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEREZ ORTEGA HERIKA .
Luego la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que le otorga el derecho a ser oído en el proceso que se le sigue, que lo exime a declarar en su contra, a realizar su declaración sin juramento y sin coacción alguna, de sus derechos contemplados en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas se procedió a interrogar al imputado que se encontraba dentro de la sala, quien se identificó de la siguiente manera: PABLO HIBARDO HURTADO, titular de la cédula de identidad, 16.856.640, de 45 años de edad, nacionalidad colombiano, estado civil soltero, nacido en fecha 29/06/1962, nacido Guapi Cauca, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, trabajo frente de la Concha acústica, hijo de Cipriana Hibardo (v), residenciado en la Urb., La Bolivariana, el bajo, frente de una bodega, quien manifestó que: “SI DESEA DECLARAR” y dice “…el viernes por la tarde, estuvimos tomando con ella, como a las siete de la noche, tomamos con ellos hasta la cinco de la mañana, ellos arranca hasta su casa, y yo para la mía, al otro día seguí tomando con unos amigos, tome con el ciudadano que hoy es fallecido, y luego se fue, como a las nueve de la mañana, le pregunte al carajito y su mamá, yo toque, puse la cortina para un lado, ella estaba llorando, le pregunte que le pasaba y me dijo que me quitara y me metió una cachetada, al rato su esposo se puso a pelear con el otro ciudadano, al rato llegó la policía, y como yo estaba discutiendo con el marido, y por eso me llevó a la policía, ella dice que yo le estaba singando y eso no es así, y el esposo dice que yo se la estaba cogiendo y eso no es así, no tengo nada que ver…”.
A continuación, estando presente en la Sala la ciudadana Victima, se le solicitaron sus datos personales quedó identificada: PEREZ ORTEGA HERIKA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 15.086.46, quien expuso: “…nosotros salimos los tres, él, mi esposo y yo, y estaba el finado, mi esposo y yo nos fuimos a acostar por cuanto mi esposo tenía que trabajar, y ellos estaban esperando que mi esposo se fuera, cuando yo recuperé la memoria, porque yo estaba dormida, cuando yo siento que él penetró, el estaba encima de mi, lo empujé, y al momento entra el otro y me ofrece plata, y mi esposo los agarró..”. A preguntas del Fiscal, ¿generalmente las mujeres saben cuando hay una penetración o no? Yo sentí cuando el estaba encima de mi, yo lo empuje, lo cachetee y todo. A preguntas de la Defensa, ¿a que hora se acostó a dormir? A las tres y cuatro de la mañana, ¿a que hora se acostaron a dormir? A las cinco de la mañana, ¿a que hora se fue su esposo para su trabajo? Seis o siete de la mañana, ¿ellos tienen llaves de la puerta? No, la cadena quedó hacia adentro por cuanto los niños durmieron en la casa de mi mamá, ¿Cómo se metieron a su casa? Jalaron la cadena, ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor? Un año, ¿le hicieron algún examen? Si, el forense, ¿usted no duerme en pijama? Si, pero en ese momento dormí con un cachetero y mi sostén. Es todo. Continúa diciendo la víctima, que la ayuden por cuanto la familia del fallecido me está amenazándole.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Publica Penal, quien expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “…En virtud del caso, es un hecho punible grave, de una presunta agresión, basado en que existe ciertas dudas, se sabe de modo general que la violación existen forcejeos y violencia, y como se puede demostrarse que su defendido violo o no a la ciudadana, delito que atenta contra el buen orden de la familia, esta defensa pública solicita bajo el procedimiento que se esta aplicando medidas cautelares, consistentes en presentaciones, prohibición de salida, medidas de protección, y las que considere el Tribunal, igualmente solicita la defensa que se le practique a su defendido medicatura forense, la prueba seminal y la medicatura a la ciudadana, igualmente una inspección en el lugar de los hechos. Es todo “.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal mayor de Diez (10) años y en el presente caso, y habiendo motivo legal para presumir que exista la comisión de un hecho punible, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para que el imputado, deban continuar su proceso penal privado de libertad, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, al ciudadano PAULO LIBARDO HURTADO de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: Se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano PAULO LIBARDO HURTADO, titular de la cédula de identidad, 16.856.640, de 45 años de edad, nacionalidad colombiano, estado civil soltero, nacido en fecha 29/06/1962, nacido Guapi Cauca, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, trabajo frente de la Concha acústica, hijo de Cipriana Hibardo (v), residenciado en la Urb., La Bolivariana, el bajo, frente de una bodega, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito merita una pena mayor de diez años. CUARTO: Se acuerda el examen medico forense, al ciudadano PABLO HIBARDO HURTADO, titular de la cédula de identidad, 16.856.640, a los fines de que se le practique un examen general en el organismo. QUINTO: Se acuerda Medida de Protección a la ciudadana víctima, PEREZ ORTEGA HERIKA, ofíciese al Comandante Policial, a los fines de que le haga recorridos constante por la residencia de la misma.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa
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