REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000962
ASUNTO : XP01-P-2008-000962

AUTO DE ACEPTANDO DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA


Visto y recibido, por este Tribunal, en fecha 10 de Junio de 2008, mediante el cual la ciudadana Representante de la Vindicta Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. ELIZABETH NAVARRO CORREA, con Competencia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, solicita a este Despacho, mediante Escrito la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del Proceso no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Abril de 2008, los ciudadanos JUANA DEL CARMEN RATTIZ DE RAMIREZ y OSMER ORLANDO MARTINEZ RAMOS, se presentaron a la Unidad de atención a la Victima, adscrita a la Fiscalía Superior del estado Amazonas, mediante el cual manifestaron que el ciudadano OSMER MARTINEZ, quien es Funcionario de la Guardia Nacional, el día 30 de Marzo de 2008, les agredió a ellos y a su familia verbal y psicológicamente, y en el mes de Diciembre, envió dos comisiones de la Guardia Nacional, a amedrentarnos, sólo porque en su casa tenían un equipo a todo volumen”.
DEL DERECHO

Ahora bien de la revisión de las actuaciones anexas al escrito en cuestión, se puede evidenciar, en primer lugar, que la acción no reviste carácter penal, y, en segundo lugar, se evidencia que por no existir carácter penal en la denuncia interpuesta por los ciudadanos JUANA DEL CARMEN RATTIZ DE RAMIREZ y OSMER ORLANDO MARTINEZ RAMOS, se puede demostrar, que el Ministerio Público se encuentra impedido del ejercicio de la acción penal, toda vez que de la mencionada denuncia, lo que se aprecia es que los ciudadanos denunciantes, necesitan aprender a sobrellevar la convivencia en vecindad, es decir respetar el derecho constitucional y legal a los ciudadanos, a convivir en armonía tanto con ellos mismos y contando un medio ambiente adecuado y sin ruidos molestos, en su lugar de residencia o de descanso, siendo por ello el llamado realizado por la Representación de la acción penal, a lograrlo, estando hasta la realización de la solicitud de Desestimación, la acción evidentemente prescrita, además la misma no reviste carácter penal y existe obstáculo de intentar dicha acción y desarrollar el proceso, siendo estos requisitos sine quanon para la Vindicta Pública ejercer la acción penal, en caso de existir.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLIOCA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 301, en concordancia con lo contemplado en el articulo 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 302 ejusdem, se acuerda DEVOLVER las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a objeto que proceda a ARCHIVAR las presentes actuaciones. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA