REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-0001781
ASUNTO : XP01-P-2008-0001781
En fecha 25 de Septiembre de 2008, siendo las 002:00 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, la Secretaria Johanna La Rosa y el Alguacil Gian Franco Ortigoza, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de la ciudadana CARRASQUEL PÉREZ JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 8.948.396, natural de Paguaza, estado Bolívar, fecha de nacimiento 10/06/1965, de 43 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio hogar, hija de Aura (f) y de Delfia Carrasquel (F), residenciada en la Urbanización El Moñito, casa s/n, de esta ciudad, a quien se le imputa el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Aquino Blanco Yasmín Ramona.
Se encontraban presentes en la Sala, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, abogado David Aumaitre Romero, la Defensa Pública, abogado Oscar Jiménez y la imputada de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. Se deja constancia que la víctima de autos no hizo acto de presencia.
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana CARRASQUEL PÉREZ NANCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 8.948.396, natural de Paguaza, estado Bolívar, fecha de nacimiento 10/06/1965, de 43 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio hogar, hija de Aura (f) y de Delfín Carrasquel (F), residenciada en la Urbanización El Moñito, casa s/n, de esta ciudad. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y entre otras cosas señala “…. El 23 de septiembre la ciudadana Aquillon Blanco Yasmín Ramona, quien se presento ante la Policía, a colocar una denuncia, mediante la cual señala que fue agredida por rajusño en el tórax, en el hombro, por lo que los funcionarios se trasladaron a la casa del ciudadana Carrasquel Nancy Josefina, y la misma fue llevada al Retén Femenino…”. Asimismo se le leyó el acta de los derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su doces ordinales, igualmente el acta de entrevista o denuncia formulada por la ciudadana Yasmían Aguillón, mediante la cual denuncia a la ciudadana Carrasquel Pérez, a la cual había citado a la policía a firmar un acta, pero la misma me amenazó, que tenía un revolver en el cuarto, y del forcejeo me lesione el brazo…” En tal sentido se le ordenó la medicatura forense, y hasta el momento no se ha presentado el resultado, igualmente manifiesta el ciudadano Fiscal, que por ante la fiscalía primera, se le sigue un asunto seguido a la que hoy finge como víctima, en su actuación como imputada y la ciudadana Carrasquel como víctima, en base a lo expuesto despliega la conducta de la antes mencionada ciudadana en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no se dispone con el resultado medico forense que determine la gravedad de las lesiones, en perjuicio de la Aquino Blanco Yasmín Ramona, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Seguridad, de conformidad con el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días, y la no de acercarse a la víctima y cualquier otra que considere el Tribunal, según lo establecido en el numeral 9°, por lo que solicito al tribunal se le explique a la ciudadana imputada como fue su aprehensión, a los fines de que no vuelva a pasar lo mismo. Es todo “.
Luego la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, y se le informó acerca de las advertencias y derechos contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó el contenido de los artículos 131 y 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera. También el Código Orgánico Procesal Penal contempla en sus artículos 125, 130, 131 y 132 de los derechos del imputado, mediante los cuales también puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, se le impuso sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40 y 376 referidas al supuesto especial, a los acuerdos preparatorios y a la admisión de los hechos imputados por la Representación Fiscal, acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado conforme lo establece el articulo 126 ejusdem, quien quedó identificado de la siguiente manera: CARRASQUEL PÉREZ NANCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.396, natural de Paguaza, estado Bolívar, fecha de nacimiento 10/06/1965, de 43 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio hogar, hija de Aura Pérez (f) y de José Delfín Carrasquel (F), residenciada en la Urbanización El Moñito, calle principal, 3ra transversal, frente al Consejo Comunal, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó que: “NO DESEA DECLARAR” y dice “…me niego a las acusaciones que la doctora Aguillón, si yo hubiese querido agredirle, lo hubiese hecho cuando los conseguí en mi cama, en mi casa con el ciudadano que tiene como pareja ahorita, eso fue lo primero, en mayo, que ella se monto en mi casa, yo no le ha agredido a ella, yo encontré en mi casa, dormido, si yo hubiese querido matarla lo hubiese hecho, lo que a mi me molesta son las humillaciones, vengo del médico, y yo lo iba a llamar, yo le dije que no lo iba a golpear por que no sabía si estaba embarazada, vivimos en el mismo barrio, se ríe de mi, por que dirá que le quite el marido y me metió presa, si ella tiene vergüenza, no hubiese acostado con mi marido, yo no golpeado a esa señora, si yo la hubiese golpeado, no le hubiese dejado los rasguños, ella lo que quería era que la golpeara, cuando llegamos a la policía, y les dije por que me dejaron allí en la Comandancia, no me dejaron, y horita voy a empezar mis estudios derechos, aparezco reseñada en la PTJ, y eso es lo que me mas me duele, yo a esa señora no la he molestado, yo tengo a mis hijos, esto es una vergüenza para mis hijos, lo que quiero es que me deje mi vida quieta, lo que me duele es la reseña en la PTJ. Es todo. A preguntas del Fiscal, ¿usted fue víctima en agresiones físicas en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? No, de manera verbal. A preguntas de la Juez, ¿usted le tomaron fotos? Si, ¿le tomaron huellas? Si. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien manifestó: “en virtud de todo lo que se ha observado y se desprende de las actas policiales, hechos que es de la vieja data, es un enseñamiento con mi defendida, hasta el punto que se lleva una causa, donde su anterior pareja le rompió los vidrios de carros, entre otras cosas, aunado que no consta en las actas policiales, el examen medico forense, igualmente fue engañada ya que la llevaban a firmar una caución, sin embargo es una ciudadana trabajadora, tiene hijos, en tal sentido la ausencia de la víctima, igualmente la falta de evidencia en las actas policiales, esta defensa solicita una libertad sin restricciones, y se investigue sobre los hechos ocurridos, y que la hoy es imputada ha sido agredida y lo que busca es paz. Es todo”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes, en virtud que se puede observar que estamos en presencia de que a la ciudadana imputada de autos la representación fiscal imputa la comisión de un hecho punible, contra las personas, quien presuntamente fue aprehendida, pero como se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que se cometió presuntamente hace pocas horas y que aún no está prescrita la acción penal en contra de quien pudiera ser la autora del delito, este Tribunal, tomando en consideración que este proceso se encuentra en su primera fase, es decir en la etapa preparatoria y faltando actuaciones por practicar, para llegar al fin del proceso y poder solucionar de forma satisfactoria, de manera tal que el mismo no quede impune, esta Juzgadora considera que es necesario Decretar a la ciudadana: GCARRASQUEL PEREZ JOSEFINA, presentes en la Sala de Audiencias, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contempladas en el articulo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quien puede seguir y continuar con su libertad, pero bajo el cumplimiento de la medida impuesta, tal como lo manifestó en su presentación, la Representación Fiscal, hasta tanto se presente el acto conclusivo en el presente asunto. Así se decide.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de otorgar a la ciudadana imputada en este asunto, Una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por faltar actuaciones que practicar en el mismo, por el delito precalificado por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por ende se debe producir el cese inmediato de la medida privativa de libertad que pesaba, en razón de este caso, sobre la persona de los ciudadanos imputados de autos, en virtud del principio de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, además cumpliendo con los requisitos contemplados en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana CARRASQUEL PÉREZ NANCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.396, natural de Paguaza, estado Bolívar, fecha de nacimiento 10/06/1965, de 43 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio hogar, hija de Aura Pérez (f) y de José Delfín Carrasquel (F), residenciada en la Urbanización El Moñito, calle principal, 3ra transversal, frente al Consejo Comunal, casa s/n, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, . SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se impone Medidas Cautelares, de conformidad con el artículo 256.3.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal, CARRASQUEL PÉREZ NANCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.396, consistente, en la presentación cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo, asimismo la prohibición de acercarse a la víctima, ni por si misma ni por tercera personas. Líbrese Boleta de Excarcelación. CUARTO: Acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que este proceso, esta en inicio de investigaciones, en etapa preparatoria, y todavía no se ha demostrado la culpabilidad de la imputada de autos, sea extraída del Sistema PD1, llevado por esa institución.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa.
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