REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001787
ASUNTO : XP01-P-2008-001787
En fecha 26 de Septiembre de 2008, siendo las 10:15 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez ABG. Norisol Moreno, la Secretaria ABG. Yraima Azavache, y el Alguacil Inyerber Brito, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Imputado José Reiniel Rivas Chipiaje, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, casa color verde, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.681, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ELVIS ROJAS PEREZ.
Se encontraban presentes en la sala de Audiencias la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Nurbia Arenas, el Defensor Publico Primero Abg. Eliezer Hernández y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía y la victima, quien se incorporó a la Audiencia posteriormente.
Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación de los imputados, expuso: quien expone que ratifica el escrito presentado, y la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume lo establecido en el art. 453 ordinal 4° del Código Penal, que contempla el delito de HURTO CON FRACTURA, solicitando la aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último le sea dictada al imputado de autos Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.Es todo” (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público relato los hechos y fundamentó debidamente su petición en forma oral), indicando: “…Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en la Unidad P-33, …nos trasladábamos por la Curva de la “S”, cuando recibimos llamado en la Central de Comunicaciones indicándonos que en la Bodega Nazaret, ubicada en el Barrio Santa Rosa, habían una s personas introducidas robando. Nos trasladamos a dicho lugar, …nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser el dueño, quien quedó identificado como: ROJAS PEREZ JOSE ELVIS, …, quien nos informó que fue objeto de robo y de agresiones físicas por parte de dos sujetos apodados como “ “ Pico e Yuca “ y el “ Memo”, quienes se introdujeron dentro de su bodega, violentando la reja protectora y la puerta principal que son construidas de metal y le sustrajeron víveres y la cantidad de Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes (430,00Bs.F) en efectivo y que forcejeó con el Pico e Yuca y el otro se encontraba en la parte interna de la bodega, quien huyó con la mercancía y el dinero, y que l Pico e Yuca logró soltarse y se le escabulló logrando meterse en su vivienda que queda detrás de la residencia de la victima”.
Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, de igual manera se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplado en los artículo 37, 39, 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó al ciudadano imputado quien manifestó: José Reinier Rivas Chipiaje, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, casa color verde, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.681, 27-01-82, 22 años, ayudante de albañilería, Soltero, hijo de Maria Rivas y David Chipiaje, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Con Fractura, previsto y sancionado en el art. 543 ord. 4° del Código Penal. Quien manifiesta: “. Si deseo declarar, cuando yo venia el memo y el dueño de la casa creía que yo andaba con el, y el me dio un palazo, el me dijo que iba a llamara a la policía, yo le dije que lo llamara, el memo es un menor de edad, A preguntas de la Fiscal respondió: me llaman pico, yo vivo cerca del señor Rojas Elvis, vivo específicamente al lado, cuando el me vio cuando yo entre a la casa, eran las 5 de la tarde, eso fue ante noche para amanecer ayer, el señor Elvis tiene una bodega Nazareth, A preguntas de la defensa respondió: cuando el sale de la bodega yo iba para la casa, yo vi al memo que venia corriendo, a mi me agarraron los policías en la casa de mi mama. A preguntas del Juez respondió: me dijeron que me llevaban por que había robado una bodega, el memo vive en el sucre, cerca de la plaza, yo no estaba tomando con el, el andaba solo, yo fuera sabido que estaba por allí ni me acerco, no se nada de el, Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la palabra a la Defensa Pública Primera Abg. Eliezer Hernández, quien expuso: “Según las declaraciones del imputados asimismo como las actas policiales, podemos notar que cuando el dueño el señor José Rojas, no consigue a mi defendido adentro del negocio, el esta afuera, me defendido viene pasando por el sitio y el ve que pasas otro muchacho y en la persecución y ve al memo lo consigue en la calle, el dueño solo ve al menor dentro de la bodega, ve que esta sustrayendo una persona…. El hecho que mi defendido estaba pasando por allí en el momento menos preciso, si mi defendido esta incurso el delito no se hubiera ido a su casa, a sabiendas que la policía lo iba a buscar allí, en tal sentido esta defensa rechaza las imputaciones del Ministerio publico, asimismo solicito las Medidas establecidas en el artículo 256 del COPP, que considere el Tribunal. Es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: JOSE REINIEL RIVAS CHIPIAJE, de las cuales constan: Acta de Orden de Inicio de la Investigación, Oficios de Remisión de las actuaciones, Solicitud de realización de Medicatura Forense a la Victima, Actas de Lectura de los Derechos de Detenidos, Boletas de Aprehensión, Acta de Denuncia, y actas Policiales suscritas por los efectivos actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión de los ciudadanos antes identificados.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipes de los hechos punibles que les atribuyó la Vindicta Pública.
Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para los imputados, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las misma por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, en virtud que se presume que el ciudadano imputado: JOSE REINIEL RIVAS CHIPIAJE, así como se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, perseguible y de acción pública, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia, siendo de gran importancia, la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, por llenarse los extremos contemplados en los artículos 248 y 373 ejusdem. Motivos por los cuales se les otorga a los imputados la medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250 y 251 ibidem, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los mencionados artículos, es decir, existe un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes indicios de culpabilidad y la sanción a imponerse a los imputados al establecer las responsabilidades penales.
DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Este Tribunal decreta con lugar la calificación en flagrancia, Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: José Reiniel Rivas Chipiaje, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, casa color verde, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.681. SEGUNDO: Se acuerda una Medida de Protección a favor de la victima y sus familiares, consistente en labores de patrullajes en la residencia de las mismas. Líbrese oficio correspondiente. TERCERO Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que prosiga la investigación respectiva. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa
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