REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001786
ASUNTO : XP01-P-2008-001786


En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las 08:31 AM, se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno, La Secretaria Abg. Yraima Azavache y el alguacil Inyerber Brito, en la sala de audiencias No 3, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado Manuel Alfredo Guape, titular de la cédula de identidad Nº 10.660.965, natural de Caicara, Estado Bolívar, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Se encontraban presentes en el acto, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Nurbia Arenas, el defensor Privado Abg. Karel Karolayn Sánchez y el imputado de autos previo traslado del Comando de la policía del Estado Amazonas.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “…que ratifico el escrito presentado esta instancia judicial en fecha 25-09-2008, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, y narró como sucedieron los hechos, las circunstancia, modo y lugar, de forma oral, se podría enmarcar la conducta del ciudadano Manuel Alfredo Guape, titular de la cédula de identidad Nº 10.660.965, en la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana: ALIDA COROMOTO JORDAN ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 49 ejusdem, por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ordinal 8, 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem, y una de las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal., que el tribunal considere convenientes. Es todo.
Antes de conceder el derecho de palabra al imputado, a informarle acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, que si decide declarar puede hacerlo sin juramento y sin coacción alguna, las contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, de igual manera se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 39 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al supuesto especial, acuerdos reparatorios y a la admisión de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, acto seguido, el Tribunal preguntó al ciudadano imputado sus datos personales, quedó identificado de la siguiente manera: Manuel Alfredo Guape, titular de la cédula de identidad Nº 10.660.965, de profesión u oficio Comerciante, Venezolano, 7/11/1974, de 33 años de edad, Residenciado en Alto Carinagua, sector San José, frente al Club Colombo. Quien manifestó: “No deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Privada del imputado quien expuso sus alegatos de defensa: “En primer lugar, quiero solicitar la practica de una Medicatura Forense a mi defendido,… ahora bien, la victima llego a las 2 a.m. tomada, ellos están en un proceso de separación, hay testigos que la victima vive en, el esta dispuesto a someterse a las Medidas de Seguridad de las establecidas en el art. 87 de la Ley Especial, la victima lo amenazo diciéndole que si la dejaba lo iba a matar, en consecuencia solicito la Libertad de mi defendido y el esta dispuesto a cumplir las medidas que imponga este Tribunal, y solicito una autorización por parte del tribunal para retirar sus cosas del hogar. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, oída la presentación realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y que comienza con una denuncia presentada por la ciudadana victima en el presente asunto, por lo cual fue aprehendido el imputado de autos por los organismos policiales, de acuerdo a las actas policiales consignadas ante este Tribunal y que rielan en el asunto en cuestión.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano MANUEL ALFREDO GUAPES, de las cuales constan: Acta de Denuncia presentada por la victima, Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2008, lectura de derechos del imputado, Boleta de aprehensión, Oficio solicitando medicatura forense a la victima, Oficio solicitando medicatura forense al presunto agresor, Oficio de remisión de imputado, Oficio de remisión de actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Orden de Inicio de la Investigación, en la cual se demuestra la forma de aprehensión del imputado de autos, en las cuales no riela si quiera un Informe Médico Forense donde se verifiquen las presuntas lesiones de las cuales fue objeto la victima en el presente asunto y poder este Tribunal determinar la gravedad de las mismas.
Asimismo la Representación Fiscal precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en los tipos penales como: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia parcial de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Es por ello que lo ajustado a derecho es aplicar al imputado de autos, las Medidas de Seguridad y Protección, consistentes en: orientación tanto a la victima como al grupo familiar y al imputado de autos, a este último por el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, ello consistente en orientación, para tratar de inculcarle el trato acorde a la mujer como miembro esencial del grupo familiar así como a los hijos que con ellos conviven, tomar información acerca de erradicar la violencia contra la mujer, para recibir orientación y sensibilización en cuanto al trato que deben recibir las mujeres victimas de violencia, por ser personas tan vulnerables y por la falta de afecto que se aprecia por esta Juzgadora, al escuchar el dicho de cada una de las partes, llámese, representante de la victima y del imputado, contando para ello en este Circuito Judicial con el Equipo Multidisciplinario, quienes están siempre en la disposición de ayudar y en atender las solicitudes que les realiza el Tribunal, pero no sólo en cuanto al imputado sino también en la orientación que debe recibir la victima, se les solicitará en esta oportunidad, ello para que de la mejor manera, el presunto agresor se instruya como erradicar de sus vidas la violencia hacia las mujeres y actuar de mejor forma, y así no continuar con el maltrato a las mujeres, por lo que se le debe prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en caso de querer violentar su integridad física, la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y agredirla con palabras ofensivas y degradantes hacia la víctima, se prohíbe igualmente al presunto agresor, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ni por si ni por terceras personas, se le otorga al imputado presunto agresor, medida de protección y seguridad de abandonar la vivienda donde convive con la mujer agredida, independientemente de la titularidad que tenga sobre la misma, ello en virtud de las constantes agresiones de la cual ha sido la mujer . Ello virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar los delitos, contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades han pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona y más aun en cuanto a la adolescente victima en el presente asunto, por ser una persona en desarrollo.
Asimismo, esta Juzgadora hizo un llamado de reflexión al imputado indicando, que se dicta el procedimiento especial, de acuerdo a la Ley Especial, que debemos recordar que esta ley es de carácter Preventivo, ya que la violencia es un problema de salud Pública, según las informaciones de los entes defensores de los Derechos Humanos, se requiere del cumplimiento de las normas, para la protección de las victimas, en la comisión de los hechos delictivos, de lo que se exige que haya respeto, comprensión, comunicación, dentro del entorno familiar por todos sus miembros, empezando por los padres, quienes llevan las riendas del hogar, para así evitar la violencia en la Familia.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano Manuel Alfredo Guape, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Alida Escobar. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado de auto, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 4°, 5° y 6° las cuales consiste en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.) La Salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. TERCERO: Se ordena la práctica de tratamiento psicológico a los miembros de la familia incluyendo al imputado de autos. Líbrese oficio a INAMUJER. CUARTO: Se ordena la practica de un examen medico legal en la Persona de Manuel Alfredo Guape, imputado en el presente caso. Líbrese Boleta de Libertad y los oficios correspondientes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa.