REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001558
ASUNTO : XP01-P-2008-001558


En fecha treinta de Agosto de Dos Mil Ocho, siendo las 1:07 PM, constituido el Tribunal de Control Primero de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario de Sala Abog. MARCOS ROJAS, el Alguacil de Sala Camilo Idarraga, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el (la) ciudadano (a) Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ABG. VICTOR JULIO MELENDEZ, en la causa seguida al ciudadano MONCE SILVANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente MAOLIS RODRIGUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V 21.188.008, acompañada de su representante legal Magali Urbina, titular de la Cédula de identidad N° 10.661.086.
Se encontraban presentes en el acto, el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Víctor Meléndez, los Defensores Privados Abog. Edita Frontado y Abog. Carlos Carmona, las victimas Magali Urbina, representante de la Adolescente, Maolis Rodríguez y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “…Yo, Víctor Julio Meléndez, Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia plena en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, por las atribuciones conferidas por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, trae al conocimiento de este Tribunal de que la aprehensión de este ciudadano se deriva, de la remisión de esta adolescente por las consejeras de niños, niñas y adolescentes, a mi fiscalía, quien manifestó que, su señor padre, les reclamó seriamente la perdida de Un Master CD, por lo cual golpeó a la Adolescente, y no conforme con eso, la agarró por el cuello, requiriendo la ayuda de su madre, para que la soltara, entonces, se procedió mediante el cuerpo policial, a aprehender al ciudadano en la vivienda de la misma adolescente, Es necesario resaltar que cada diez días, una mujer muere por violencia física, es de resaltar, que las amenazas de violencia intrafamiliar, siempre terminan en situaciones extremas, que pueden terminar en muerte de las victimas, por lo cual es necesario determinar, instrumentar y hacer cumplimiento de esta Ley, ya que es un espiral que va creciendo, ya que lamentablemente, terminan como le dije en muerte de las victimas, es necesario de que observemos la contextura del imputado. Por lo cual no tengo ninguna duda de que subsume la conducta en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que solicito de acuerdo al artículo 93 a la aprehensión en Flagrancia. Es evidente que la conducta presuntamente desplegada, representa una violación al artículo 39 de esta Ley. El fondo del problema es que ha sido una serie de situaciones que ha ido creciendo, donde la adolescente señala que le manifestó a su padre, que ahora si te voy a denunciar y su padre le respondió que hiciera lo que ella quisiera, lo cual es señal de que la victima se siente amenazada, coaccionada, presionada, dañada, joven de apenas quince años, Maolis Rodríguez. Dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, acordadas además las siguientes medidas de protección y seguridad, sea remitida a la Unidad Multidisciplinaria de este circuito para evaluación psicológica, prohibición al agresor de que haga actos de intimidación a la victima. Considera esta fiscalía que esto ha sido una espiral de violencia, es menester que se acuerde que un órgano de seguridad del estado se presente a esta vivienda para determinar que no este sucediendo nada. Conociendo como observamos la relación familiar, que se le imponga al agresor la obligación de proporcionarle el sustento necesario a la familia, lo cual esta en concordancia con la Ley de protección a Niña, Niños y Adolescentes. Igualmente ciudadana juez de conformidad con el artículo 92, solicito el arresto transitorio del Agresor por cuarenta y ocho horas, que deberá cumplir en el establecimiento que ordene el Tribunal, esta situación se deriva de la secuela de las lesiones que ha sufrido la adolescente Maolis Rodríguez. No es un hecho aislado, es el resultado del silencio, de no denunciar, a Dios Gracias, Maolis Rodríguez, decidió denunciar y acudió al sistema de protección, Asimismo, de acuerdo al artículo 92, ordinal séptimo, al Instituto de la Mujer Local, a que asista a un taller para que lo sensibilice y que entienda que las mujeres son vulnerables, así como que es una adolescente, protegida por la Ley. Ahora bien, ciertamente, si este Tribunal considera, que el arresto es conducente, el Ministerio Público solicita que el Ciudadano se presente cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo, para garantizar las resultas del proceso. Es difícil para un hombre denunciar estos hechos, pero es el padre, del que uno esperaría amor, pero es de pensar e imaginarse las retaliaciones familiares que puede conllevar esta denuncia, ya que, después de esta audiencia, seguirá siendo hija de él, pero es nuestra obligación de que el caso de Maolis, no engrose las listas de las muertes por esta causa, con la complicidad de personas que deberían ayudar por lo cual debemos instrumentar lo necesario para evitarlo, es todo”
Antes de conceder el derecho de palabra al imputado, a informarle acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, que si decide declarar puede hacerlo sin juramento y sin coacción alguna, las contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, de igual manera se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 39 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al supuesto especial, acuerdos reparatorios y a la admisión de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, acto seguido, el Tribunal preguntó al ciudadano imputado si desea declarar, manifestó: “ Si Deseo Declarar” se le solicitaron sus datos personales y quedó identificado de la siguiente manera: MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad V-10664063, Edad 35 años, Fecha nacimiento 12/02/1973, Natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Profesión u Oficio Mecánico, Dirección: Escondido Dos, casa N° 32, Color casa, Amarillo, al lado de un taller. Labora en un taller al lado de la casa. Flora Rojas (v) Juan Rodríguez (v), quien expuso lo que queda escrito, sin coacción, sin apremio, libremente, lo que queda escrito: “Buenas tardes a todos, no es fácil para mi, verdaderamente, yo como padre de la niña, yo como padre, yo no la puedo remediar, a la niña, se me ha puesto alzada, tengo que llamarle la atención, y no puedo controlarla, si no puedo tener autoridad contra mi hijo, entonces tendré que irme de la casa, ya que no puedo, controlar a la muchacha, por que no puedo hacer nada, yo no se que hacer, será separarme de la casa, de las otras niñas y de la casa, primeramente, antes de hacer estas cosas, debería hacerse una cita y buscar a ver que pasó realmente, me preocupa esto, por que no se que hacer, yo estoy en el taller y me llegan cuatro policías, vengase que me los voy a llevar, y luego, están las otras niñas llorando, por que si digo ¡Cállese! Entonces estoy listo. Yo no sé por que se me pone alzada, Disculpe señor, ¿que fue lo que pasó? El fiscal pregunta. Un previo, le aclaro y le explico, solicitando al Ciudadano Secretario que deje constancia de esta explicación en presencia de todos, que yo lo mandé a buscar de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por que se tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible y es el deber de las autoridades de acudir, colocar al agresor bajo custodia y a la orden de la Fiscalía correspondiente. Pregunta de la Fiscalía ¿usted. La tomo o no por el cuello? No ¿no la agarró por el cuello? No ¿es primera vez que la arremete? No, le pegué con una correa. La Defensa no quiso preguntar.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Privada del imputado Abog. Edita Frontado, quien presentó sus alegatos de defensa de la siguiente manera: Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Edita Frontado, “Buenas tardes, Oída que la representación del Fiscal del Ministerio Público, considera que esta defensa, que se excede en su solicitud, a este tribunal, sorprende a esta defensa, que solicitamos que nos dijeran por que detuvieron al ciudadano, lo cual no lo hicieron y por el contrario solicitaron que firmara la lectura del derechos, y dijimos, que evitáramos problemas, nos oponemos a la solicitud fiscal, de evitar actos intimidatorios, no consta de que mi defendido vaya a realizar actos intimidatorios contra la victima, ni que produzca circunstancias, considerando que existe buena fe, por que la mala hay que demostrarla, no consta de las actas de que existan hechos que asistan para que el Ministerio Público, pida todas estas cosas, y debemos luchar para que la Adolescente, la Familia, sean orientados, es una opinión muy particular mía, pero considero que no debe arrestársele, aunque solicito que se le de régimen de presentación, Es todo”
Se le concedió la palabra a la Defensa Abg. Carlos Carmona “… algo que obvió la Doctora Edita Frontado, no tomamos en cuenta en este hecho, a la progenitora, en lo que es la manutención y ese cuidado, es la parte más importante, para evitar esos roces, que sea la Madre que dirija para que haya armonía familiar. La forma en que se realizó la detención por parte de los funcionarios policiales, ya que fueron lesionadas, sus dos niñas, quienes estaban presentes al ser detenidos el ciudadano, lo cual no fue ilegal, pero es la forma en que fue sacado. Hay otros, interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, que Forman parte del Hogar, es todo”
Estando presente la victima en la celebración de la Audiencia, se procedió a concederle el derecho de palabra, En realidad de lo que sucedió es que yo estaba durmiendo, y mi papá comenzó a pegar gritos, y nos llamó a todas, y manifestó que se le había perdido el Master CD, nosotros nos asustamos, en eso el entró, si no aparece el Master, todos van a pagar, el volvió a salir al taller, todas estábamos buscando el master, en eso, el volvió a entrar, y el me jaló por los pies y me dijo una cantidad de cosas ofensivas, que no puedo mencionar, por que son demasiadas ofensivas, entonces, cuando el me dijo esas cosas ofensivas, le dije si me pegas te denuncio, entonces el se puso violento histérico, y me agarró por el cuello y tuve mucho miedo, entonces yo traté de no hacerlo por que el es muy brusco, el no habla conmigo, el me dice que soy un animal, es por ello que yo tomé la iniciativa, fui al Consejo de protección, con mi ropa rota y mi cuello como estaba ya que me sentía mal, por que esto ya ocurrió anteriormente, y el puede dañarme. Es todo” Preguntas Fiscalía “¿Qué es esta cicatriz que tienes en el cuello? Eso sucedió en el momento de la violencia ya que me empujó contra la pared y me agarró por el cuello. Hace meses me golpeó en la pierna derecha, y todavía tengo la marca, ¿Maolis, puedes mover el cuello a la derecha y a la izquierda? No puedo. PREGUNTAS DEFENSA ¿Usted Señalo que la agarró con las dos manos o con una? Si, me tomó con las dos manos, por que se puso histérico ¿Dónde estaba su mamá, preguntó la Jueza?. Ella estaba en la cocina, y vino e intervino para que me soltara por que no quería hacerlo Y le dijo que me dejara en paz, yo le ponía las manos para que me dejara y le decía que me dejara en paz, que lo iba a denunciar. ¿Su papá trabaja, preguntó el Fiscal? Si, En el taller que esta al lado de la casa ¿su mamá trabaja? Si es comerciante, si tiene un mini mercado, ¿usted Le alzó la voz a su padre? Mi papá es muy violento, ¿usted. Trabaja? Si, Soy estudiante. Usted. Tiene un programa de Radio? Ante la pregunta realizada, el ciudadano Fiscal manifestó OBJECIÓN Señora Jueza, dijo el Fiscal, ¡no tiene nada que ver con el tema! Fue concedida por la Jueza la objeción, se le indicó al defensor cambiar la pregunta. ¿Estaban sus hermanos presentes? Si, mis hermanas de nueve y ocho años. Es todo.
Oídas como han sido las partes, oída la presentación realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y que comienza con una denuncia presentada por la Adolescente victima en el presente asunto, por lo cual fue aprehendido el imputado por los organismos policiales, de acuerdo a las actas policiales consignadas ante este Tribunal que rielan en el asunto en cuestión.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, de las cuales constan: Acta de Denuncia, por parte de la victima, lectura de derechos del imputado, Boleta de aprehensión, Oficio de remisión de imputado, Oficio de remisión de actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Orden de Inicio de la Investigación, en la cual se demuestra la forma de aprehensión del imputado de autos, en las cuales no riela si quiera un Informe Médico Forense donde se verifiquen las presuntas lesiones de las cuales fue objeto la victima en el presente asunto y poder este Tribunal determinar la gravedad de las mismas.
Asimismo la Representación Fiscal precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en los tipos penales como: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia parcial de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Es por ello que lo ajustado a derecho es aplicar al imputado de autos, las Medidas de Seguridad y Protección, consistentes en: orientación tanto a la adolescente agredida, ello consistente en orientación, para tratarle cualquier secuela de agresión psicológica, y al presunto agresor, quien debe acudir a centros especializados, para recibir orientación y sensibilización en cuanto al trato que deben recibir las mujeres victimas de violencia, por ser personas tan vulnerables y por la falta de afecto que se aprecia por esta Juzgadora, al escuchar el dicho de cada una de las partes, llámese victima e imputado, contando para ello en este Circuito Judicial con el Equipo Multidisciplinario, quienes están siempre en la disposición de ayudar y en atender las solicitudes que les realiza el Tribunal, pero no sólo en cuanto al imputado sino también en la orientación que debe recibir la victima, se les solicitará en esta oportunidad, ello para que de la mejor manera, el presunto agresor se instruya como erradicar de sus vidas la violencia hacia las mujeres y actuar de mejor forma, y así no continuar con el maltrato a las mujeres, por lo que se le debe prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en caso de querer violentar su integridad física, la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y agredirla con palabras ofensivas y degradantes hacia la víctima, se prohíbe igualmente al presunto agresor, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ni por si ni por terceras personas, se le otorga al imputado presunto agresor, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en el deber de presentarse ante el Tribunal cada Treinta días, siendo esta por ante la Oficina de Alguacilazgo, ello virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar los delitos, contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades han pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona y más aun en cuanto a la adolescente victima en el presente asunto, por ser una persona en desarrollo.
Asimismo, esta Juzgadora hizo un llamado de reflexión al imputado indicando, se dicta el procedimiento especial, de acuerdo a la Ley Especial debemos recordar que esta ley es de carácter Preventivo, ya que la violencia es un problema de salud Pública, según las informaciones de los entes defensores de los Derechos Humanos, se requiere del cumplimiento de las normas, para la protección de las victimas, en la comisión de los hechos delictivos, de lo que se exige que haya respeto, comprensión, comunicación, dentro del entorno familiar por todos sus miembros, empezando por los padres, quienes llevan las riendas del hogar, para así evitar la violencia en la Familia.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Reunidos como están los requisitos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, SEGUNDO Se ACUERDA continuar las investigaciones del presente asunto por las reglas del procedimiento especial, de acuerdo a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contemplado en el articulo 94. TERCERO: Se ordena que la victima acuda al equipo Multidisciplinario, para que reciba la entrevista y se levante un informe psicológico y que el mismo sea enviado a este Tribunal CUARTO: Se le aplican al ciudadano MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad V-10664063, Edad 35 años, Fecha nacimiento 12/02/1973, Natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Profesión u Oficio Mecánico, Dirección: Escondido Dos, casa N° 32, Color casa, Amarillo, al lado de un taller. Labora en un taller al lado de la casa. Flora Rojas (v) Juan Rodríguez (v), las medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numeral 6, de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición y deber de cumplir del progenitor-presunto agresor de la adolescente, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida, ello, en virtud de las presuntas y constantes lesiones, producidas a la a misma. Quinto: En virtud que estamos en plena etapa de investigación, se acuerda solicitar al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, practique recorridos diarios por donde vive la familia, de la victima y su progenitor presunto agresor, por lo menos, una vez al día. SEXTO: En cuanto al arresto Transitorio solicitado, por la Fiscalía, este queda negado, ya que la Familia necesita sentarse a conversar, para que se eviten los maltratos en familia y se requiere que esto sirva de reflexión, siendo muy importante para esta Juzgadora dejar claro, que si el presunto agresor incumple las medidas aquí impuestas, pueden ser revocadas, considerando que es también de gran relevancia tratar temas de entendimiento y comunicación en la familia para erradicar la violencia hacia las mujeres. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256. nral.3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos, Deberá presentarse cada Treinta días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, a partir del día miércoles próximo 3 de septiembre de 2008 y acudir al Equipo Multidisciplinario a la Psicóloga a recibir evaluación Psicológica sobre sensibilización al trato con las mujeres. OCTAVO: Se acuerda que la familia y el imputado, acudan a INAMUJER, para recibir los cursos y orientaciones para padres que ayuden a que la Familia se integre, los padres respeten a los hijos y los hijos a los padres, siendo que los grandes problemas del mundo se han arreglado en medio de las conversaciones. El Fiscal de Ministerio Público pidió intervenir y expuso: Interpongo Recurso de Revocación, de acuerdo al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que Este Tribunal pretende abrazar, a la victima, y que la Ley solo protege es a la Mujer y la exposición de este Tribunal no es el Espíritu de la Ley. El Ministerio Público acota que hay una diferencia muy grande entre la derogada ley y la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que esta ley protege a la Mujer, y Existen suficientes evidencias de que ha habido violencia sobre la victima, en este caso. Este tribunal declara sin lugar el recurso de revocación, presentado por la Representación Fiscal, ya que se trata de haber pronunciado una Decisión interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 444 ejusdem, y no de un auto de mera Sustanciación. NOVENO: Este Tribunal mantiene Lo ACORDADO en la Decisión pronunciada y por ende las Medidas Dictadas. DECIMO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa.