REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001552
ASUNTO : XP01-P-2008-001552


En fecha 29 de Agosto de 2008, siendo las 02:00 de la tarde se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA y el alguacil, ROBERT FERRER en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano CASTRO PIÑERES ROGELIO ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.822.231 a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IREIMIS CAROLINA GOMEZ RIVAS.
Se encontraban presentes en la Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. José Castillo, el Defensor Público Penal, Abg. Eliézer Hernández, el imputado de autos, previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y las victimas.
Siendo la oportunidad legal, se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. José Castillo, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “… acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer formal presentación del ciudadano Rogelio Enrique Castro Piñeres, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.822.231, de 60 años de edad, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 14-06-1948, natural de Cartagena Colombia, residenciado en la urbanización los Raudales casa sin numero, de color gris al lado del preescolar el Simoncito, de profesión u oficio ingeniero civil, de estado civil casado. En virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Iremis Carolina Gómez Rivas, el día 27 de agosto de 2008, en contra del ciudadano Rogelio Enrique Castro Piñero por unos hechos que se suscitaron entre este ciudadano y ella y que hubo agresión verbal y física por parte del imputado y por ello se notifico al ciudadano imputado de autos para evitar este proceso y llegar a un acuerdo en y vista que el no compareció por lo que se solicita la presencia de este por la fuerza publica. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado podría inicialmente enmarcarse en el delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Iremis Carolina Gómez Rivas. Atendiendo al acta policial y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Especial. Así mismo solicito se decrete Medida de protección establecida en la ley especial establecida en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Especial o otras medidas que el tribunal bien considere pertinentes decretar. Es todo”.
El Tribunal, procedió, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, a informarle acerca de las advertencias de si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, libre de todo apremio, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, si desea hacerlo puede hacerlo sin juramento, las contenidas en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, se le solicitaron sus datos personales y quedó identificado de la siguiente manera: Rogelio Enrique Castro Piñeres, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.822.231, de 60 años de edad, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 14-06-1948, natural de Cartagena Colombia, residenciado en la Av. Principal del Triangulo Guaipuro sector los Raudales casa sin numero, de color gris al lado del preescolar el Simoncito, hijo de Carlos Castro y Camirna Piñeros, de profesión u oficio ingeniero civil, de estado civil casado, quien manifestó lo siguiente: “ si deseo declarar. Procediéndolo a hacer de la siguiente manera: desde hace un mes mas de un mes desde el 21 de Julio yo vengo confrontando problema conyugal ya que mi esposa ha tenido un comportamiento que no me gusta y se lo he hecho saber que no quiero hablar y es personas y ha hecho un comportamiento de poca comunicación yo antes le contaba los aspectos de mi trabajo tengo un trabajo de ambiente y hace quince días me traslade a Caracas y no le manifesté para que iba pero que iba para caracas y yo le deje dinero para sus gastos y cuando regrese seguimos con esa aptitud en el ministerio del ambiente me dijeron que debía traer la fianza y me dicen que debo apersonarme por que hay un error y cuando me preparo para viajar trate de conseguir viaje en avión y no y en inscata tampoco parecía que iba a conseguir en sitza pero allí hay que ir para comprar en día anterior y yo me voy y por casualidad el vigilante del Terminal se me ofreció a hacer la cola y yo me pare a las cinco de la mañana y me fui para el Terminal y no le participe a ella al rato comienza a mandar mensaje y yo no le contesto ni sus llamadas por que me estresa demasiado y conseguí el cupo a las siete de la mañana me vendieron este pasaje para viajar el día 27 de agosto y regreso a la casa y cuando ya tengo el pasaje es que le informo que voy a viajar y me pregunta que para que voy a viajar y le digo que por asunto de trabajo que cuanto necesita para dejarle y yo le dije que le iba dar cien mil que me había pedido mas trescientos mil mas y empezó a decir para que vas a viajar te vas a revolcar y nosotros tenemos una tranca en la puerta y cada vez que ella discute conmigo agarra esa tranca para darme garrotazo varias veces me ha golpeado y siempre he tolerado eso y yo tengo el carro malo y el día anterior no me la pudieron arreglar y el mecánico dice yo te la voy a prender y al otro día yo voy te la prendo y me la traigo al taller y ese mecánica es testigo de los hechos y ella agarra la tranca y se viene a darme con eso y yo se lo quito y lo voto y me voy para donde el mecánico y ella agarra la tranca y trata de darme garrotazo y en el forcejeo ella se cae y se levanta diciendo hay me tumbaste me quieres matar y cuando se la estoy quitando por segunda vez es que se cae y si yo hice algo estoy dispuesto a pagar por eso, ella cambio mucho después que me case con ella, de novios no era así, nosotros teníamos vida conyugal desde antes de casarnos, tenemos dos hijos que no son biológicos son reconocidos por mi, yo le digo a ella que necesitaba que ella tuviera consulta con un psicólogo, a lo largo del día me dedique a hacer diligencias y ella todo el día me estuvo llamando para que le dejara el dinero y después empezó con insultos y yo le colgaba y yo no vine a saber que tenia una citación de la fiscalia sino a las 5 de la tarde que llego a buscar mi maleta, ella me mostró la citación pero yo estaba tranquilo por que no se había suscitado nada y yo no pensé que esto justificara una privación y yo le digo mira cuando yo regrese vamos y ella dice si tu quieres yo retiro eso pero ya tenia el pasaje comprado y las visas compradas y cuando le dejo el dinero ella me manda a preguntar con el niño grande que para donde voy yo le digo que voy para Caracas por cuestiones de trabajo y el niño se le acerca a ella y le dice y ella manda como un mensaje yo fui detenido en la redoma ya iba en el autobús y me detienen y yo creía que era una alcabala rutinaria y nos dicen a los caballeros las cedulas y después dicen comandante ya lo conseguí y me fichan como un delincuente cualquiera y me dicen que baje el equipaje y me detuvieron y digo llamen a un fiscal si yo no he cometido delito y el sargento dice usted tuvo algún disgusto con su esposa y el problema es con ella y me dice que es por que no quise a la fiscalia con la citación y fue ella quien aviso a la fiscalia que iba en el hospital, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “ella me arremete a mi, yo me entere con un interno y el me dice que con esa ley que ella la agredió a usted la puede denunciar a ella, ella me dado duro también, es todo”.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privado, ABG. Luís Quero, quien expuso: “una vez escuchado los hechos del presunto imputado y alego lo siguiente no hay suficientes elementos de convicción para que se prosiga con esto sobre el presunto delito de agresiones físicas y alego a favor de mi representado y el mismo lo que hizo fue en legitima defensa de conformidad con el articulo 65 del Código Penal, entonces la agresión ilegitima por que el que resulta ofendido la presunta victima fue quien busco a agredir a mi defendido, no hubo un comunicación fluida y el omitió decir para que viajaba y solo hubo la molestia de que el iba a viajar por motivos de trabajo y por problemas de pareja por lo que solicito la libertad plena sin restricciones y con respecto a la ciudadana le sea acordada una evaluación psicológica a la victima, es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano ROGELIO ENRIQUEZ CASTRO PIÑERES, de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones Policiales, Actas de Denuncia suscrita por las victima, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Oficio de solicitud de retención del imputado de autos, Acta de Lectura Derechos del imputado, Registro de Formato de cadena de Custodia, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano imputado antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: el delito establecido en los artículos 39 y 42, que tipifican los delitos de Violencia Física y Psicológica, establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. “La privación de Libertad, es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, es el contenido del único aparte del articulo 243 ejusdem, es decir que en virtud de la penas a aplicar en el delito precalificado, la medida cautelar, puede asegurar la finalidad del proceso. Y así se decide.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Se otorgarán medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades se ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres y la de los miembros de su familia, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.
El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas.

En virtud que se evidencia que el ciudadano también está siendo victima de algún delito y que la familia está en una circunstancia de tensión, aparentemente, según lo pudo tomar este Tribunal, como que existe una situación anormal, es necesario decretar también medidas a favor de la presunta victima, quien deberá atender el llamado al Tribunal, para que se realicen orientaciones de tipo psicológico por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y así poder erradicar la violencia en el seno de la familia des mujeres presuntamente agredidas.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: en virtud de que existe la presunción de un hecho punible y se encuentra este proceso en la fase de investigación este Tribunal acuerdas la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Procedimiento Ordinario y el procedimiento especial del articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se decreta medida de protección y seguridad conforme a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial, para ambas partes no deberá tener acta de violencia y tratar de conciliar con la victima y de tratar en lo posible de no amenazar a la victima, se acuerda que tanto la victima, el imputado y los menores hijos reciban orientación del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal por lo que se ordena oficiar a la psicóloga para iniciar el tratamiento psicológico. Se acuerda oficiar a INAMUJER para que acudan a una orientación. Se acuerda una libertad sin restricciones pero con la condición de acudir a los llamados del tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Prisci Acosta.