REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001559
ASUNTO : XP01-P-2008-001559


En fecha 31 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias n° 4, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el secretario Abg. Marcos Rojas, y el Alguacil Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la ciudadana: REYES EDELMIRA, Titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADA, DE QUIEN SE DESCONOCEN OTROS DATOS FILIATORIOS, a quien la Fiscalía Octava Auxiliar del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos tipificados Como Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Ciudadano JIMENEZ PEDRAZA JOSE VICENTE.
Se encontraban presentes, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abog. José Daniel Castillo, el Defensor Público Penal, Abg. Eliézer Hernández y la Imputada de autos, previo traslado.


Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación del imputado, expuso: “…Yo, José Daniel Castillo, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Delitos Comunes, actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación de la Ciudadana EDELMIRA REYES, INDOCUMENTADA, de quien se desconocen otros datos filiatorios, en virtud de que la Representación Fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones policiales suscritas por funcionarios de la policía del estado Amazonas en las cuales se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión de la referida ciudadana. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de la ciudadana Edelmira Reyes.” …OBSERVA ACUMULACIÓN DE GENTE EN LA AVENIDA… TATO CEL, QUIEN AVISTA A UNA PERSONA MASCULINA QUIEN REPRENDÍA A UNA CIUDADANA, QUIEN MANIFESTÓ QUE LA MISMA HABIA ENTRADO AL COMERCIO AMENAZÁNDOLES CON UN PICO DE BOTELLA, EXIGIENDOLE EL DINERO DE LA CAJA, MANIFESTANDO QUE UNA VEZ SE LO ENTREGA, SE LO ESCONDE EN SUS PARTES INTIMAS, DONDE FUE HALLADO…). Es por ello que, El Ministerio Público, considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que individualiza a la ciudadana antes mencionada como presunta responsable, toda vez que la conducta desplegada por la imputada de autos, se subsume en el delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, y solicito muy respetuosamente se decrete 1°) la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2) la Aplicación del Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3) En virtud de que la pena a llegar a imponer, supera los tres años, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la medida Privativa de Libertad de la Ciudadana Edelmira Reyes, de quien se desconocen otros datos filiatorios 4) Por último, que se haga la acumulación de causas pendientes que tenga esta ciudadana, de quien se tiene conocimiento que tiene otras causas abiertas, en trámite, a saber, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL “.
Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se le impuso a la imputada de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas a el supuesto especial, acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos, contempladas en los articulo 37, 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó a la ciudadana imputada quien quedo identificada de la siguiente manera: NAYALIS EDELMIRA REYES REYES, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.451.463, fecha de nacimiento 24/7/72, en el Estado Amazonas, sin residencia fija, de profesión u oficio indefinido, sus padres son: Blas Cisco Cordero, Mirian Edelmira Reyes (v), quien manifestó si desea declarar, expuso: “DOCTORA, YO FUI A VISITAR A MIS AMIGAS AL MÓDULO Y QUE YOYEGUE Y ENTRÉ Y ME PUSE AGRESIVA Y LE QUITÉ LOS REALES, DE FORMA AGRESIVA, EL CHAMITO MAS BIEN ES MI AMIGO, YO NO ME ACUERDO DE LO DEL PICO BOTELLA, ES VERDAD PERO POR QUE NO LO LLEVARON A LA Comandancia General de Policía, para ver si tiene mis huellas digitales, yo necesito ayuda, ya que reconozco que agarré la plata, pero no con un pico de botella, testigos de ello, son Luzmila y Tibisay, trabajan en la esquina caliente y ellas fueron a visitarme y me echaron el cuento, por que yo no me acuerdo, en el estado en que estaba, por que yo salí el jueves yo salí, a beber bebidas alcohólicas, y fui a Casuarito y volví como usted Sabe, Yo fui a San Enrique al sitio que me indicó Usted para recibir orientación y me tramitaran para irme a poner tratamiento, pero me dijeron que no había llegado el oficio, que no había llegado nada, yo tengo residencia donde vive mi mama, mis hijos, Yo quisiera que ir a Cuba a recibir Tratamiento, me dieron unas medicinas, para engordar, eso fue culpa del médico del módulo”.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó: “…Oída la declaración de mi defendida, donde ella admite que los hechos que le contaron, pero que no se acuerde por que estaba bajo los efectos del alcohol, se vio agredida por el señor dueño del local, y entonces ella actuó así, aunque dice que, ella se acuerda de que tomó el dinero como una represalia o reclamo en contra del señor del local, ella manifiesta que tiene problemas de alcoholismo, adicción y no puede dominar, su personalidad y ella ha solicitado ayuda para su problema y lo que ha recibido es rechazo. Solicito las medidas cautelares sustitutivas, de acuerdo a su criterio, Es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana: NAYALIS EDELMIRA REYES REYES, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Acta de Denuncia presentada por la Victima en el presente asunto, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión de la ciudadana antes identificada.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ PEDRAZA JOSE VICENTE.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que la imputada ha sido autora o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública.
Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para la imputada, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las misma por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en virtud que en cuanto a la ciudadana imputada NAYALIS EDELMIRA REYES REYES, se evidencia la presunta comisión de un delito, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia, por y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario por llenarse los extremos contemplados en los artículos 248 y 373 ejusdem. Motivo por el cual es que se le otorga a la imputada la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 ibidem.

DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia de la ciudadana NAYALIS EDELMIRA REYES REYES, 12451463, fecha 24/7/72, Estado Amazonas, Dirección: sin residencia fija, PROFESIÓN U OFICIO, padres Blas cisco cordero, Miriam Edelmira Reyes (v), conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto se trata de un delito, que merece pena privativa de libertad y por cuanto se evidencia elementos que hacen presumir que la imputada pudiera estar incursa en el mismo y por cuanto se presume el peligro de fuga y de acuerdo a la situación geográfica de nuestro estado, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que sea ubicada NAYALIS EDELMIRA REYES, apartada de la población Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO Se acuerda la acumulación en un solo expediente, todos los que están en trámite. QUINTO: Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

El Secretario

Abg. Marcos Rojas