REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001560
ASUNTO : XP01-P-2008-001560
En fecha 31 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias N° 04, con la presencia del Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el secretario Abg. Marcos Rojas, y el Alguacil Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de las ciudadanas: MENDEZ GOMEZ MAURY MAURINA, Titular de la Cédula De Identidad N° 18.243.811, estado civil Soltera, Fecha de nacimiento 5/6/1985, natural en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Profesión U oficio Del Hogar, dirección Barrio Santa Rosa, casa de bloques, color azul, al final, Padres Elena Gómez (v) y Marcelino Conde (v) y PULIDO GOMEZ YUSMAIRI, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.406, Soltera, Profesión u oficio “Del Hogar”, Fecha de nacimiento 4/06/1988, dirección actual Santa Rosa, al final, casa de bloques, Domingo Pulido (v) Elena Gómez (V) a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la Ciudadana BLANCO CHIRINOS HERMINIA BEIRUBINA, titular de la Cédula de Identidad N° 13964712.
Se encontraban presentes, el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. José Daniel Castillo, el Defensor Público Penal, Abg. Eliézer Hernández, las Imputadas de autos, previo traslado así como la victima antes prenombrada.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “…“…Yo, José Daniel Castillo, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Delitos Comunes, actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del en virtud de que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones policiales suscritas por funcionarios de la policía del estado Amazonas en las cuales se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión de las referidas ciudadanas. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de las ciudadanas MENDEZ GOMEZ MAURY MAURINA, Titular de la Cédula De Identidad N° 18.243.811, estado civil Soltera, Fecha de nacimiento 5/6/1985, natural en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Profesión U oficio Del Hogar, dirección Barrio Santa Rosa, casa de bloques, color azul, al final, Padres Elena Gómez (v) y Marcelino Conde (v) respondiendo que: y PULIDO GOMEZ YUSMAIRI, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.406, Soltera, Profesión u oficio “Del Hogar”, Fecha de nacimiento 4/06/1988, dirección actual Santa Rosa, al final, casa de bloques, Domingo Pulido (v) Elena Gómez (V). En las referidas actas policiales, de la cual expongo lo siguiente; “…el día veintinueve de Agosto aproximadamente a las dos de la Tarde, en la parte exterior de la casa, la esperaba Méndez Yusmairi, le introduce el dedo en el Ojo Izquierdo, el problema que existe entre ellas, ella continua el paso por que andaba con la niña en brazos, quien la detiene, de una manera dolosa e intencional, la agraden, con las manos y objetos contundentes, dándole fuertes golpes aunque estaba con la niña en brazos, ejecutándose la venganza que contra ella tenían, todas las hermanas, el ciudadano esposo, en ese momento que ve, que su esposa esta siendo victima de este ataque, le quita la niña de los brazos y se la da a su hermana embarazada, quien fue agredida también, y que esta hospitalizada por peligro de aborto y él comienza a recibir golpes, siendo agredido también. También les produjeron daños a la vivienda de las personas antes mencionadas. El Ministerio Público, considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que individualiza a las ciudadanas antes identificadas, como presuntas responsables, toda vez que la conducta desplegada por las imputadas de autos, se subsume en el delito de Violencia Física, Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, por parte de la ciudadana YUSMARY PULIDO GOMEZ y por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados todos en los artículos 39 y 40 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de la ciudadana MENDEZ GOMEZ MAURI MAURINA, en perjuicio de la ciudadana BLANCO CHIRINOS HERMINIA BEIRUBINA. Es por ello que, solicito muy respetuosamente, se decrete 1°) la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2) la Aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 94, sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias. 3) Artículo 87, ordinales 5, 6 y 13 4) artículo 92 ejusdem, se decrete el arresto Transitorio por cuarenta y ocho horas 5)y al salir del arresto, se les receten las medidas cautelares contempladas en el Articulo 256 ord. 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince días. Es todo”.
En virtud que son dos las imputadas, la ciudadana Jueza solicitó a los Alguaciles retirar a una de las imputadas, antes de conceder el derecho de palabra se les impuso y se les informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oída en el proceso que se le sigue, que si decide declarar puede hacerlo sin juramento y sin coacción alguna, se le impuso sobre sus derechos procesales contenidos en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar las imputaciones en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, el Tribunal preguntó a la ciudadana imputada si desea declarar, se le solicitaron sus datos personales y quedó identificada de la siguiente manera: PULIDO GOMEZ YUSMAIRI, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.406, Soltera, Profesión u oficio “Del Hogar”, Fecha de nacimiento 4/06/1988, 20 años, nacida en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, dirección actual Barrio Santa Rosa, al final, casa de bloques, Domingo Pulido (v) Elena Gómez (V) la cual manifestó: que “Si desea declarar” luego Expuso: “la señorita acá, (la presunta victima), comenzó a insultar a mi papa, le dijo marico, chismoso, después nos agarramos a golpes, entonces me dieron una patada, el esposo de la señorita agarró a mi hermana y la tiró al suelo. La Defensa preguntó: ¿Con quien estaba la señora Herminia Blanco en ese momento? con mi papá a quien insultaba. Yo le pregunté que por que insultaba a mi papá, ella se fue a su casa, y buscó a su esposo, quien me dijo bueno si eres mujer, peleen y que nadie se meta. Ella tenía al bebe en los brazos? No lo tenía ¿Por qué interviene el Señor Rojas?. Cuando estaba agarrada con ella, sentí una patada y entonces observé cuando mi hermana lo empujó, él partió una botella y me amenazó. Se deja constancia que la imputada dice que el Señor Rojas partió una botella y amenazó a su hermana. La Jueza preguntó.- ¿Usted Vio cuando ella insultó a su papa? No, yo le pregunté y ella no quiso responder. ¿Quién pegó primero? ella me dio primero, aunque nos dimos al mismo tiempo. Preguntó la Fiscalía.-¿Dónde fue la pelea? En la calle. Preguntó la Jueza.- ¿Usted insistió en hablar con ella? Si, por que quería una explicación al respecto. Cuando empezamos a pelear nadie se metió, pero luego, mi hermana se metió por que me dieron la patada y fue el señor Rojas. Porque viene ese problema? Esto viene de unos cables, que se dañaron y que el Señor rojas, pidió que le repararan, y luego yo puse una denuncia en su contra pero no hubo una citación…omissis…entonces ella insultó a mi padre. ¿Por qué usted Le da golpes a ella? Yo quería hablar con ella ¿Por qué entonces peleó con ella? Por que ella insultó a mi papá en la calle, que es un Señor mayor y que no había necesidad, lo cual me dio rabia. Es todo”.
Se retiró a la imputada y se hizo entrar a la Sala a la otra imputada de autos, se le impuso igualmente de sus derechos constitucionales y procesales, luego la jueza interrogó a la imputada de forma separada, sin coacción, libremente y sin apremio de ninguna naturaleza, si deseaban declarar, a lo cual manifestó que si deseaba declarar y se identificó como: MENDEZ GOMEZ MAURY MAURINA, Titular de la Cédula De Identidad N° 18.243.811, estado civil Soltera, Fecha de nacimiento 5/6/1985, natural en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Profesión U oficio Del Hogar, dirección Barrio Santa Rosa, casa de bloques, color azul, al final, Padres Elena Gómez (v) y Marcelino Conde (v) manifestando lo que deseaba declarar: “Mira, lo que dijo el señor ahí, la señora le pegue con piedras y palos, eso es mentira, ella va con su hija y su esposo, por que si ella le esta reclamando, por que no pelea, entonces el le quitó a la niña y ella no se dejaba, el insistía en que pelearan hasta que por fin la convenció y entonces le dio a la niña y comienzan a pelear, en eso, el le dio una patada a mi hermana y yo le brinqué encima, para impedir que le pegara a mi hermana, entonces el me golpeó y me tiró al suelo, partió una botella, por el pico de una botella, y me amenazó y me dio dos cachetadas, entonces me lo quitaron de encima y le dijeron que peleara con un hombre si era hombre. Fiscalía ¿Usted. Menciona que ellos iban juntos y que llevaban a la niña? Iban saliendo de su casa y los hermanos salieron detrás. Mi hermana le estaba preguntando por que le había dicho marico a mi papá. Entonces el esposo, le dijo pelea, pelea si eres mujer, no se que le dijo que la convenció y empezaron a pelear y yo me metí por que el Señor Rojas le pegó una patada a mi hermana. ¿Usted por que se metió en la pelea? Por que el le metió una patada a mi hermana y yo lo jalé por la camisa y se le rompió. ¿Quién empezó la pelea? El señor Rojas, brincaron las dos y comenzaron a pelear y se revolcaron. La señora que dice que la golpearon ella se fue hacia atrás y se cayó sentada en la alcantarilla. La Defensa pregunta: ¿Usted dice que el papá de su hermana le contó la serie de cosas que le dijeron? Si ¿el papa de ella no la mandó a hacer nada? No ¿en el momento que va a reclamar, ellos vienen saliendo? Si ¿el Señor Rojas motivó la pelea? Si.
Estando presente la victima en la celebración de la Audiencia, se procedió a concederle el derecho de palabra, quien se identificó como: BLANCO CHIRINOS HERMINIA BEIRUBINA, se le preguntó si desea declarar, manifestó “ si deseo declarar” y expuso: “ESO FUE EL DÍA LUNES QUE POR QUE ÉL PAPÁ DE ELLA LE HABÍA DICHO A LA SEÑORA ELENA, CHISMES, PARA QUE HUBIESE PROBLEMAS, COMO SIEMPRE, ENTONCES SI LE DIJE PARECES MARICO, HABLANDO CHISMES, Y ME FUI, PASARON VARIOS DIAS, Y ENTONCES, Fiscalía pregunta ¿el detonante como se refiere la defensa, sea sincera, ¿su esposo la incitó a pelear a usted Con ella? No ¿Cuántas personas conviven con ellas, usted pudo notar quienes la agredieron? No, yo peleaba con ella, me dieron Golpes por la espalda, pero estaban toditas las hermanas, me decían maldita cara e muerta (mostró las lesiones en la espalda), ellas me insultaban con palabras obscenas ¿usted manifiesta que la esquiva? Si la esquivo pero no les tengo miedo. ¿Ella le dio por el ojo? Si ¿Quién le gritaba miedosa? La de blusa roja. La defensa pregunta: “ante la situación de la señora usted se devuelve a pelear? Si por que me golpeó, esto se refiere al acto de reclamo que le hace mi defendida a la señora por el honor de su padre, si usted Quisiese seguir usted Sigue? Interrumpido por la Juez. A las siete de la noche, ella fue amenazada por la mamá de la señora, pateó la puerta y le profirió la amenaza le vamos a meter el palo por la c… pa que te desangres”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de las imputadas de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de las ciudadanas: MENDEZ GOMEZ MAURY MAURINA y PULIDO GOMEZ YUSMAIRI, de las cuales constan: Orden de apertura de la Investigación, oficio de remisión de actuaciones, Acta de Denuncia, presentada por la Victima por ante la Fiscalía del Ministerio Público, suscrita por la Victima y el Funcionario receptor de la misma, Acta Policial, Constancia de Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión en Flagrancia, mediante las cuales se deja constancia de los hechos ocurridos que dieron motivo a la audiencia, suscritas por los funcionarios actuantes.
Asimismo la Representación Fiscal precalificó el hecho presuntamente cometido por las identificadas ciudadanas en los tipos penales como: Violencia Física, Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, por parte de la ciudadana YUSMARY PULIDO GOMEZ y por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados todos en los artículos 39 y 40 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de la ciudadana MENDEZ GOMEZ MAURI MAURINA, en perjuicio de la ciudadana BLANCO CHIRINOS HERMINIA BEIRUBINA .
Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Público Penal de las imputadas de autos, quien expuso: “…En primer lugar indudablemente estamos en presencia de una pelea callejera, pero yo quiero acotar una cosa, si hubo la intención de un reclamo, para defender el honor del padre de mis defendidas, no la acosó, no la siguió, no la emboscó, le reclamó y si bien es cierto de que los ánimos estaba caldeados, existió un detonante, que fue el Señor Rojas. Existen pruebas de que existe una tercera personas “que dando casquillo” son dos mujeres acaloradas, molestas, no existió una agresión de parte de ellas, todavía siendo el detonante, no se meta nadie y entonces viene él y le da una patada, dígame usted. Donde esta una persona que le agraden a su padre y no dice nada?, hermano o familiar, viendo que este mismo le da una patada a su familiar, no se va a meter a defender a su hermana?. Pido medidas cautelares sustitutivas, para todos los involucrados.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que las imputadas han sido presuntamente autoras o partícipes de hechos punibles que les atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Siendo de gran aporte para este Tribunal, se le concedió la palabra a la ciudadana BLANCO CHIRINOS HERMINIA BEIRUBINA, Victima, se le preguntó Usted DESEA DECLARAR? manifestó: “Si deseo Declarar”. Expuso: “ESO FUE EL DÍA LUNES QUE POR QUE LE HABÍA DICHO A LA SEÑORA ELENA, CHISMES, PARA QUE HUBIESE PROBLEMAS, COMO SIEMPRE, ENTONCES SI LE DIJE PARECES MARICO, HABLANDO CHISMES, Y ME FUI, PASARON VARIOS DIAS, Y ENTONCES, todo pasó. Fiscalía pregunta ¿el detonante como se refiere la defensa, sea sincera, su esposo la incitó a pelear a usted Con ella? No ¿Cuántas personas conviven con ellas, usted pudo notar que la agredieron y quien le dio Golpes por la espalda? No, pero estaban toditas las hermanas, me decían maldita cara e muerta (mostró las lesiones en la espalda), ella me insultaba con palabras obscenas ¿usted manifiesta que la esquiva, les tiene miedo? Si, la esquivé pero no les tengo miedo. ¿Ella le dio por el ojo? Si ¿Quién le gritaba miedosa? La de blusa roja. La defensa pregunta: “ante la situación de la señora usted se devuelve a pelear? Si, por que me golpeó, esto se refiere al acto de reclamo que le hace mi defendida a la señora por el honor de su padre, si usted. Quisiese seguir usted Sigue? Interrumpido por la Juez. A las siete de la noche, ella fue amenazada por la mama de la señora, pateó la puerta y le profirió la amenaza le vamos a meter el palo por la c… pa que te desangres.
Las Medidas de Seguridad y Protección, consistentes en: prohibir a las imputadas de autos el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio, a su residencia y en donde esta se encuentre, asimismo, se les prohíbe realizar actos de persecución, acoso hostigamiento, amenazas, por si mismas o por algún tercero, tanto a la mujer agredida como a cualquier miembro de su familia, ello para que de la mejor manera tomen conciencia de la importancia de erradicar de sus vidas la mejor forma de actuar y no continuar en el maltrato a la mujer, les está prohibido a las presuntas agresoras el acercamiento a la mujer agredida, en caso de querer violentar su integridad física y la de su familia. Se le otorga a la imputada presunta agresora, medida de protección y seguridad contemplada en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ello para salvaguardar la integridad físico de la victima y su familia, la cual deberá ser cumplida por la ciudadana imputada YUSMARI PULIDO GOMEZ, en su residencia, en virtud que manifestó al Tribunal, tiene una hija de aproximadamente seis meses, lo cual cumplirá por cuarenta y ocho horas, y al cumplir dicha medida deberá cumplir con la Medida Cautelar contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentarse ante el Tribunal cada Quince días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia de las ciudadanas: MENDEZ GOMEZ MAURY Y YUSMAIRI PULIDO GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia TERCERO: en cuanto a la ciudadana YUSMAIRI PULIDO GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.406, Soltera, Profesión u oficio “Del Hogar”, Fecha de nacimiento 4/06/1988, dirección actual Santa Rosa, al final, casa de bloques, Domingo Pulido (v) Elena Gómez (V), se le otorga una medida de Arresto Domiciliario, por el lapso de cuarenta y ocho horas, en su residencia, con apostamiento policial, por el motivo de que se encuentra amamantando a una niña de Seis (06) meses, de acuerdo al artículo 245, del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, debe cumplir medidas de presentación por ante esta unidad de alguacilazgo, cada quince días. CUARTO: Se les prohíbe a las imputadas de autos, el acercamiento hacia la victima, a su lugar de trabajo, residencia o de estudio, así como no se le debe realizar a su persona actos de acoso, ni hostigamiento, persecución, amenazas, ni a ella ni a su familia, por si mismas o por personas interpuestas, a la ciudadana MENDEZ GOMEZ MAURY y YUSMAIRI PULIDO GOMEZ, se les imponen las medidas las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 87, ordinales 5, 6, de la Ley Especial in comento. QUINTO. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio DOMICILIARIO, por cuarenta y ocho horas a la Ciudadana YUSMARI PULIDO GOMEZ. SEXTO: No se acepta la Condición de victima del ciudadano Jorge Luís Rojas, en razón de que este no presentó denuncia. SEPTIMO: Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
El Secretario
Abg. Marcos Rojas.
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