REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000598
ASUNTO : XP01-P-2006-000598
AUTO POR EL QUE SE DECLARA PRORROGADA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión que dictada en la audiencia celebrada el día de hoy 19/09/08, en la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho VICTOR MELENDEZ en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el que solicita se decrete la prorroga de la medida de coerción que pesa en contra del acusado GUSTAVO GONZALEZ MURIILO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Agosto de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público dirigido a este despacho, para ese entonces a cargo de la suplente MARIA MALDONADO, de cuyo contenido se evidencia que el titular de la acción penal solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se prorrogue la medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre el acusado GUSTAVO GONZALEZ MURILLLO a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Según se evidencia de acta administrativa en fecha 07AGO08, me reincorporo a las funciones de juez luego de un reposo medico que me fuera prescrito y el 08AGO08, se dicta auto por el cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal debía oír a las partes a los fines de pronunciarse sobre la solicitud fiscal audiencia que debía celebrarse el día 11AGO08, audiencia para la cual fue debidamente notificada la defensora privada según se evidencia de acuse de recibo que riela al folio 214 de la pieza XI, no obstante no fue posible celebrarla en virtud de la incomparecencia de la defensa del acusado, oportunidad en la que de igual forma debía darse inicio a la audiencia de juicio oral, siendo necesario el diferimiento de ambas audiencias por los mismos motivos.
En fecha 15 de Agosto de 2008 se inicia el receso judicial el cual culminó el 15de Septiembre de 2008, durante las fechas indicadas la suplente designada no convocó a las partes en virtud de la resolución en la cual se ven imposibilitado de dictar sentencias interlocutorias o definitivas durante ese periodo, es por ello que no es sino hasta el día 18SEP08 cuando se celebra la audiencia para decidir la prorroga de la medida judicial privativa de la libertad o decaimiento de la misma en la persona del acusado GUSTAVO GONZALEZ MURILLO.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de PRORROGA o el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN, considera procedente hacer un breve recuento de los actos procesales celebrados en el presente asunto y a tal efecto procedió a la revisión de la causa y se observa que:
La aprehensión del acusado se produjo el 28AGO06 a las 6:50AM, la audiencia de presentación se celebro por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal el 30AGO06, oportunidad en la que se decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del acusado GUSTAVO GONZALEZ.
El 22SEP06 la representación del Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente, audiencia que se celebra el 26SEP06 en la que se le otorgan 15 días de de prorroga, siendo presentada la acusación fiscal el 140CT06.
Recibida la acusación conforme a lo preceptuado en el artículo 327 el tribunal de control que conoció durante esa fase, el 230CT06 procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 02NOV06, audiencia para la cual se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, sin embargo no se celebra por incomparecencia de la representación del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 13NOV06, oportunidad en la que se acuerda en enjuiciamiento del acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el 406 del articulo del Código Penal.
Siendo remitido el asunto a los tribunales de juicio el 14DIC06, siendo recibido el 18DIC06 en Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la abogado OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA quien en fecha 16ENE06 dicta auto de entrada y convoca para la audiencia de sorteo de escabinos para el día 18ENE07 dado que por la pena que tiene asignado el delito por el cual resultó enjuiciado el acusado su conocimiento le corresponde en principio a un Tribunal Mixto, la que se efectúo en la fecha indicada NO OBSTANTE DE LA NO COMPARESCENCIA DE LOS ACUSADOS FRANCYS EDUARDO SANCHEZ y FRAGEDE RAMON MOLINA CAÑA, audiencia que es factible realizar sin la presencia de las partes, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal dispone que el sorteo se realizara con las personas que comparezcan y se fija audiencia para la constitución del tribunal mixto en las siguientes oportunidades:
23ENE07, audiencia a la cual no asisten los candidatos seleccionados ni la defensa AURORA NUÑEZ, MAGNO BARROS, KALY BARRIOS ni BETILDE BRICEÑO, en consecuencia se fija nuevamente para el día 29ENE07, en virtud de la rotación anual de los jueces de primera instancia penal, se aboca al conocimiento de la causa la abogado AMERICA VIVAS quien se inhibe en virtud de ser la juez que conoció durante las fases preparatoria e intermedia, lo que motivo que no se celebrara la audiencia convocada para el día 29ENE07, en virtud de la inhibición la causa es remitida a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio para ese entonces a cargo de la Suplente especial Evelyn Mendoza, el cual efectivamente se recibe el 02MAR07 y el 08MAR07 se dicta auto de entrada y se procede a fijar audiencia de Constitución para el día 14MAR07, la cual se realizó no obstante no fue posible la constitución del tribunal mixto pues solo quedo seleccionada un escabno, siendo necesaria la realización de un sorteo extraordinario y una nueva oportunidad para el día 12ABR07, audiencia que no se realizo por la NO ASISTENCIA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, fijándose nueva oportunidad para el día 17ABR07, audacia a la cual no concurrieron los escabinos sorteados por cuanto por cuanto el tribunal omitió librar las citaciones de los candidatos debido al gran cúmulo de causas tramitadas durante esa fecha.
En fecha 08MAY07 una vez reintegrada a mis funciones de Juez, me aboco al conocimiento de la causa y procedo a fijar nueva oportunidad a los fines de celebrar el juicio oral y público para el día 07JUN07, oportunidad en la que no asiste el fiscal del Ministerio Público no obstante de estar notificado, por lo que quedó fijada la nueva oportunidad para el día 27AGO07, audiencia que no pudo realizarse por el receso judicial correspondiente al año 2007.
Toda vez que durante el receso judicial, quien decide disfruto de sus vacaciones, siendo designada una juez suplente, quien en fecha 28AGO08, habilitando el tiempo necesario para actuar, dicto un auto en el cual fijo oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 09OCT07, oportunidad en la cual no asistió la co-acusada ANDREINA RONDON quien se encuentra en libertad y en relación a quien se acordó separar el conocimiento de la causa dada las constantes incomparescencia de la referida acusada. Por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 16OCT07, oportunidad en la cual no se hizó efectivo el traslado de los acusados que se encontraban privados de libertad según puede evidenciarse de las actas que conforman el expediente, ello conllevo a un nuevo diferimiento y en consecuencia una nueva fijación para el día 20NOV07, oportunidad en la que se inicio el juicio oral y público, el cual se desarrollo durante los días 26NOV07, 05DIC07 con la asistencia de las partes necesarias, siendo fijada su continuación para el día 13DIC07, audiencia que NO FUE POSIBLE CELEBRAR dada la incomparescencia de la abogado EDITA FRONTADO defensa privada del acusado y en consecuencia el tribunal se ve en la necesidad de INTERRUMPIR EL JUCIO.
Luego de verificada la interrupción del juicio dada la imposibilidad de continuarlo al undécimo día después de la última suspensión, se fijo nueva oportunidad para el día 17ENE08, sin embargo debido al reposo médico que en esa fecha me fue prescrito no fue posible la celebración de la audiencia, toda vez que no se designo oportunamente un suplente para el tribunal, el 25ENE08 se fija nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 26FEB08, oportunidad a la que no asiste el acusado. Por lo que no puede darse inicio a la audiencia y se fija para el día 04MAR08, oportunidad en la cual no asiste el Ministerio Público, por lo que la nueva fecha en la que debía celebrarse el juicio era el 10ABR08, oportunidad en la que no asiste una de las escabinas pues estaba recién dada a luz y ello ocasiono un nuevo diferimiento que acarrea una nueva fijación para el día 12MAY08, oportunidad en la que no asiste la defensa del acusado GUSTAVO MURILLO, representada por la abogado EDITA FRONTADO, fijándose para el día 26MAY08, oportunidad en la cual NO ASISTE EL TAMBIEN ACUSADO PRAGEDES RAMON MOLINA quien se encuentra en libertad, fijándose para el día 27MAY08, oportunidad en la que se inicia el juicio oral y público, sin embargo el mismo se interrumpe debido al reposo médico que se me prescribió, la juez suplente convoca nueva oportunidad para el día 29JUL08 oportunidad en la que no asiste la escabina, ello motivo un nuevo diferimiento y una nueva fijación para el día 11AGO08, oportunidad en la cual debía iniciarse el juicio y oirse a las partes para pronunciarse sobre la prorroga de la medida judicial que pesa sobre el acusado GUSTAVO GONZALEZ o el decaimiento de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la procedencia del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado, esta juzgadora observa que el acusado ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS AÑOS, 22DIAS durante ese lapso, no es que ha habido retardo procesal, pues la conducta de las partes no ha posibilitado la culminación del juicio en la presente causa.
Respecto de la Privación de la libertad el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal impuesta en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años.
La referida norma limita el tiempo de las medidas de coerción cualquiera que ellas sean, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años, sin señalar ninguna otra circunstancia.
Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de justicia, que la norma, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme. Sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias producto del mal proceder de las partes, es posible que el proceso se prolongue por más de ese tiempo sin sentencia firme condenatoria, es probable y así lo ha establecido el máximo tribunal, que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a estas medidas, sobre todo cuando el hecho de que no exista sentencia definitiva no es imputable a este órgano jurisdiccional.
Son varios los criterios que debe analizar el juzgador para establecer si se esta ante un retardo procesal, atendiendo a la complejidad del caso, la conducta del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
En el caso bajo análisis, se observa que la medida judicial privativa de la libertad sobrepaso el plazo de dos años, sin embargo es la conducta de los acusados y su defensa quienes con su actuar han imposibilitado la celebración y culminación del juicio oral en la presente causa, pues la defensa del acusado GUSTAVO GONAZALEZ que en aquella oportunidad pesaba en la abogado EDITA FRONTADO en fecha 13DIC07 sin motivo justificado permitió que el juicio de su patrocinado se interrumpiera, es por causa imputable a las partes que se ha extendido el juicio por un tiempo mayor al considerado por el legislador como suficiente para que se celebre el juicio, en consecuencia no puede atribuirse tal retraso a este órgano jurisdiccional.
Teniendo en consideración la gravedad del delito imputado y por el cual se le enjuiciara HOMICIDIO CALIFICADO, la conducta del acusado durante el proceso y en su sitio de reclusión quien es líder de varios de las huelgas ocurridas en la comandancia de la Policía del Estado Amazonas, sitio de reclusión del acusado y su participación en hechos que alteran el buen funcionamiento del reten policial, tal como se evidencia de oficios dirigidos a este despacho por el Comandante de la policía de este estado, aunado a la manifestación que de manera reiterada ha señalado el representante del Ministerio Público de que los testigos son amenazados para que no comparezcan al debate lo que reafirmo la victima en la audiencia celebrada el 18SEP08. Dada la especial situación geográfica del Estado Amazonas que es zona limítrofe con Brasil y Colombia, no existiendo ningún tipo de control que asegure que el acusado no abandone el país, considera que a los fines de asegurarse la celebración del juicio oral, lo ajustado a derecho y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es PRORROGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD del acusado JAVIER GUIELLERMO ALVAREZ OSPINA antes identificado por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha 19SEP08, tiempo suficiente para que se celebre el juicio oral, Advirtiendo al acusado y su defensa que si el juicio llegaré a prolongarse por más tiempo del antes indicado por causa que le sean imputables como una forma de dilatar la celebración del juicio, el decaimiento no procederá.
En consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD dictada en fecha 28AGO06 en la persona del acusado GUSTAVO GONZALEZ MURILLO por considerar este medida como una forma de garantizar la celebración del juicio, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy. Y así se decide.
Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual excedería de 10 años, la magnitud del daño causado como lo fue la destrucción de una vida humana; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ MURILLO, está siendo acusados por la presunta comisión de los HOMICIDIO CALIFICADO, con lo cual que si el prenombrado ciudadano resultare culpable se le podría imponer una pena que sobrepase los limites exigidos en el artículo 253 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO en consecuencia lo procedente es PRORROGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD del acusado GUSTAVO GONZALEZ MURILLO antes identificado por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha 19SEP08, tiempo suficiente para que se celebre el juicio oral, Advirtiendo al acusado y su defensa que si el juicio llegaré a prolongarse por más tiempo del antes indicado por causa que le sean imputables como una forma de dilatar la celebración del juicio, el decaimiento no procederá. La anterior declaratoria se fundamenta por considerar quien decide que las circunstancias en el presente caso no han variado, que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al acusado de autos.
Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia pública con la presencia de las partes, en consecuencia las mismas quedaron notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia en los copiadores de decisiones llevados por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada, sellada y refrendada a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil ocho en la sala de audiencia N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese y déjese copia de la presente en este tribunal.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG.LUZMILA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA
LYMP/lymp
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