REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000708
ASUNTO : XP01-P-2006-000708

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Vista la audiencia celebrada en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2006-000708, celebrado el día 25 de Septiembre de 2008, por ante el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas seguida al acusado MANOEL CISERO DOS SANTOS, registro general N° 2.850.774, soltero, brasilero, nacido el 14MAR1961, residenciado en Calle Señor Do Bom, Barrio lancremo nueves paulo Alfonso, bahía de brasil, República Federativa del Brasil, cuyo enjuiciamiento fue decretado el 26JUL07 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cargo de la profesional del derecho OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA y a la que comparecieron por la representación fiscal el abogado GLOARLYS PACHECO y la defensa pública representada por la abogado YEMDY ALCALA por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondió el conocimiento a un tribunal unipersonal, dada la pena que tiene asignada el delito por el cual se le acuso, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión en la que ordeno la reposición de la causa al estado de que se le impongan de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 ejusdem, procedo a hacerlo en los términos siguientes:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

La presente causa se inicia el día 25SEP06, siendo aproximadamente las 9AM, con la aprehensión del acusado de autos MANOEL CISERO DOS SANTOS, registro general N° 2.850.774, soltero, brasilero, nacido el 14MAR1961, residenciado en Calle Señor Do Bom, Barrio lancremo nueves paulo Alfonso, bahía de brasil, República Federativa del Brasil, el en el muelle principal de San Fernando de Atabapo, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional 9, Destacamento 94, Primera Compañía, Comando con sede en San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas, a quien al ser objeto de una inspección corporal por parte de los funcionarios se le incauto: “ 25 piedras de presunta marmita, 01 envase blanco de presunto mercurio, la cantidad de Bs 892200,00 (Bsf. 892,20), 20 Gulden de Surinam, 01 real brasilero, según consta de acta policial de fecha 25SEP06 y acta de retención de fecha 25SEP06.

El referido ciudadano, fue puesto a la orden del Tribunal de Control el 28SEP06, quien celebró audiencia de presentación en esa misma fecha, a quien la representación del Ministerio Público, le imputo los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y el delio de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la antes referida audiencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas le decretó medida privativa judicial de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10OCT06, el tribunal publica el auto por el cual fundamenta la medida privativa de la libertad y el 20OCT06, la representación del Ministerio Público solicita prorroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo. En fecha 24OCT06 se concede una prorroga de 12 días para la presentación del acto conclusivo. El 09NOV06 la representación del Ministerio Público presenta ACUSACIÓN en el presente asunto por los delitos que previamente se le imputaron.

A los fines de preservar los derechos del acusado quien es de nacionalidad brasilera, se le designó un intérprete quien lo ha acompañado durante todas las audiencias realizadas con motivo del inicio del proceso como puede evidenciarse de las actas que conforman el presente asunto.

El 30NOV06, la defensa del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la sustitución de la medida privativa de la libertad, para lo cual se celebró una audiencia el día 11ENE07 por ante el referido tribunal quien consideró que era procedente sustituir la medida privativa por una menos gravosa y en esa misma fecha ordena la libertad del acusado a quien le impone presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Amazonas.

El 28JUN07, con la presencia de todas las partes necesarias, se constituyó el tribunal a los fines de celebrar audiencia preliminar en el presente asunto, oportunidad en la que la juez consideró que el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos de forma a que se contrae el artículo 326 de la norma adjetiva por lo que procedió a conceder un lapso de cinco días para que el Ministerio Público subsanara los vicios observados y decreta la libertad sin restricciones del acusado en virtud de la anterior declaratoria (folio 138 Pieza I).

El 18JUL07 el referido tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 26JUL07, a cuyos efectos convoco a todas las partes y en la referida fecha se constituyó y efectúo la indicada audiencia en la que se ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL solo por lo que respecta al delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y el delio de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano, fue desestimado, por lo que se ordenó el enjuiciamiento del acusado MANOEL CISERO DOS SANTOS, registro general N° 2.850.774, soltero, brasilero, nacido el 14MAR1961, residenciado en Calle Señor Do Bom, Barrio lancremo nueves paulo Alfonso, bahía de brasil, República Federativa del Brasil.

DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

Ahora bien de la revisión que se realizó del acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede constatar que después de admitida la acusación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (toda vez que el presente se tramita por la vía del procedimiento ordinario) no le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento de admisión de hechos.

Advierte esta juzgadora que el representante del Ministerio Público ni la defensa del acusado MANOEL CISCERO DOS SANTOS que presenciaron dicha audiencia velaron por los derechos del acusado a los fines de garantizar un debido proceso, quienes no advirtieron la omisión en la que incurriera el juez de control que conoció en aquella fase, siendo un deber inherente a las funciones propias del Ministerio Público así como de la defensa quienes con su conducta así como la del juzgador, no velaron por que se garantizará una justicia idónea y un debido proceso, lo que se erige en una flagrante violación a derechos inherentes al acusado, quien tenía el derecho a que se le informará y explicara de la existencia de tales mecanismos de “auto composición procesal” y de manifestar su voluntad de utilizarlos o no en aquella fase.

Es el criterio de quien decide, que con tal conducta se ha ocasionado un gravamen al acusado de autos MANOEL CISCERO DOS SANTOS, sin embargo a los fines de materializar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde el Estado garantiza una justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo procedente y ajustado a derecho, seria restituir la situación jurídica infringida por parte del Estado, toda vez que el juzgador de la fase intermedia actúo en su nombre, evidenciándose, que en la justicia que se le dio al acusado no se le garantizaron los postulados a que se contrae y garantiza la constitución, es por ello que el Estado como una especie de indemnización por los daños ocasionados debería permitir la restitución inmediata de la situación infringida y proceder a imponerlo en esta fase del proceso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, pues una reposición a los solos efectos de la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, implicaría la inmediata reparación del perjuicio constitucional devenido con la violación de derechos fundamentales del acusado con posterioridad a la admisión de la acusación garantizando y materializando así una tutela judicial eficaz, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual se vincula con el principio de la economía procesal, que sería de interés legitimo no solo para las partes sino también para la administración de justicia.

Ello atendiendo al hecho constatable en la causa, que la conducta del acusado no influyo para que se configurara la violación observada, por el contrario la misma surgió de parte de quien debió garantizarle una justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

No puede obviarse el hecho cierto de que el legislador cuando limito las oportunidades (Audiencia preliminar en procedimiento ordinario y antes de apertura de juicio en el procedimiento abreviado) en las cuales el imputado podía hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos considero la posibilidad de evitar el debate y con ello un ahorro procesal, del cual resultarían beneficiados el acusado así como el estado venezolano.

Sin embargo no consideró el legislador el caso de una omisión por parte del estado al no cumplir con los postulados de una justicia idónea, responsable, expedita, que se configuró sin duda alguna al negarse la posibilidad al acusado de hacer uso de las “medidas de auto composición procesal” antes señaladas y es el supuesto que tampoco considera el máximo tribunal cuando en criterio reiterado ordena la nulidad de juicios en los que advirtiéndose en esta fase las antes señaladas omisiones, se trata de subsanar la situación infringida y a los fines de materializar la justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles se le ha impuesto a los acusados de tales derechos y ha devenido en sentencia condenatoria por admisión de hechos en fase de juicio en causas tramitadas por el procedimiento ordinario.

Es por ello que fundamentada con tal criterio antes señalado esta operadora de justicia en el asunto seguido por ante este tribunal al ciudadano SIMPLICIO RIVAS YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° 16.766.979, procedió a condenar por la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en la fase de juicio, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, anuló la decisión dictada el 11MAR08 por este tribunal, en la que por desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal condeno por admisión de los hechos al ciudadano Simplicio Rivas Yarumare por la comisión del delito de Robo Propio y lesiones personales menos leves y repuso la causa penal al estado de que un nuevo juzgado de control del mismo circuito judicial celebre la audiencia preliminar únicamente a los fines de que le imponga al mencionado ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, dejando validas las demás actuaciones cumplidas durante la audiencia preliminar inicialmente celebrada. Criterio que esta juzgadora acata a los fines de preservar la seguridad jurídica a la cual tienen derechos los justiciables, sin embargo precedentemente quedó establecido el criterio de esta juzgadora.

Toda vez que quien esta obligado a garantizar un debido proceso es quien lo infringe, ello atenta contra lo que el constituyente arropo bajo los motes en el artículo 26 constitucional de: Justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Verificada la omisión en la cual incurrió el tribunal de control, por lo que esta operadora de justicia, siendo garante de la Constitución y la Leyes, configurada como ha sido la violación al debido proceso, tal como lo alegara la defensa y efectivamente constatada, pues se le cercenó el derecho al acusado de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, lo procedente en el presente caso es reponer la causa al estado en el cual se de la oportunidad al acusado para que manifieste su voluntad de acogerse o no a los mecanismos alternativos a la prosecución del proceso así como al procedimiento especial de admisión de hechos regulados por la norma adjetiva penal, configurándose una violación de la normativa contenida en el numeral 3 del artículo 49 constitucional a ser oída con las debidas garantías, pues es evidente que no se le dio tal oportunidad de expresar su voluntad en relación a los referidos mecanismos procesales que suspenden o ponen fin al mismo según sea el caso.

Siendo que tal como lo establece el artículo 26 constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, siendo que tal como lo dispone el artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar a integridad de la constitución, norma que necesariamente debe ser parangonada con la norma contenida en el 257 constitucional que dispone: “”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Normas estas de rango constitucional y en consecuencia de aplicación preferente ante cualquier otra dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el constituyente con ellas garantizó la realización de la justicia como fin último del proceso, la simplificación lleva implícita la necesidad de lograr (obtener) la justicia de una manera rápida y oportuna a los fines de que los justiciables puedan sentir que las respuestas a sus necesidades fueron resueltas por el estado a través de los órganos jurisdiccionales, ello trae como consecuencia la eficacia de las leyes y su aplicación que tiene que ver con la seguridad jurídica, pues así surge en el colectivo la convicción de justicia al ver que sus controversias fueron efectivamente dilucidadas, no queriendo con ello significar que se les dio la razón en todo cuanto peticionaban, sino en que la controversia o conflicto culmino con una sentencia producto de un debido proceso.

Con esto quiere significar quien decide que, en principio esta consiente que en los procedimientos ordinarios, como en el presente caso, la oportunidad procesal para que se realice la Admisión de Hechos por parte del acusado, es en la audiencia preliminar, luego de admitida la acusación fiscal. Es por ello que se REPONE LA CAUSA PENAL seguida al acusado MANOEL CISERO DOS SANTOS, registro general N° 2.850.774, soltero, brasilero, nacido el 14MAR1961, residenciado en Calle Señor Do Bom, Barrio lancremo nueves paulo Alfonso, bahía de brasil, República Federativa del Brasil, al estado de que un Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebre la Audiencia Preliminar, únicamente a los fines de que le imponga al mencionado ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, dejando válidas las demás actuaciones cumplidas durante la audiencia preliminar inicialmente celebrada.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera procedente y ajustado a derecho REPONER LA CAUSA PENAL seguida al acusado MANOEL CISERO DOS SANTOS, registro general N° 2.850.774, soltero, brasilero, nacido el 14MAR1961, residenciado en Calle Señor Do Bom, Barrio lancremo nueves paulo Alfonso, bahía de brasil, República Federativa del Brasil, al estado de que un Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebre la Audiencia Preliminar, únicamente a los fines de que le imponga al mencionado ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, dejando válidas las demás actuaciones cumplidas durante la audiencia preliminar inicialmente celebrada, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto, una vez trascurrido el lapso de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal a los fines de que proceda a la distribución de expediente entre los tribunales de primera instancia en función de control a los fines indicados.

La decisión que antecede fue dictada en audiencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedaron notificadas. Publíquese, regístrese. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA

LYMP/lymp.