REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000421
ASUNTO : XP01-P-2006-000421
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Vista la audiencia celebrada en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2006-000421, celebrado el día 29 de Septiembre de 2008, por ante el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas seguida a los acusados ROBER GERARDO CAÑA (de quien se informó sobre su fallecimiento no obstante no consta acta de defunción que acredite el hecho de la muerte, lo que ha imposibilitado el decreto de la decisión respectiva), titular de la Cedula de Identidad N° 15.246.453, venezolano, natural Cabruta Estado Guarico ,de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Guaicapuro I al lado de la familia sayago, casa blanco de esta ciudad; y del acusado JULIO ANTONIO SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.558.098, venezolano, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 16-09-1973, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio parcelamiento ayacucho frente a la familia José caballero, casa N° 20 de esta ciudad, cuyo enjuiciamiento fue decretado el 20OCT06 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cargo de la profesional del derecho AMERICA VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano REINEL CORTEZ y LA COLECTIVIDAD. Audiencia a la que comparecieron por la representación fiscal el abogado VICTOR GONZALEZ y por la defensa representada por la abogado ELVIN CAÑAS.
Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondió el conocimiento a un tribunal unipersonal, dada la imposibilidad de constituir el tribunal mixto, luego de celebradas más de dos audiencias a tales efectos y en aplicación de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de carácter Vinculante de fecha 23DIC03 ratificado el 16NOV04, se prescindió de los escabinos.
Ahora corresponde a este tribunal fundamentar la decisión en la que ordeno la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar en la causa seguida a los acusados de autos con prescindencia de los vicios que motivaron la presente decisión en la cual se le impongan de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 ejusdem, en consecuencia procedo a hacerlo en los términos siguientes:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
La presente causa se inicia el día 03JUN06, siendo aproximadamente las 11:45AM, con la aprehensión de los acusados de autos ROBER GERARDO CAÑA (de quien se informó sobre su fallecimiento no obstante no consta acta de defunción que acredite el hecho de la muerte, lo que ha imposibilitado el decreto de la decisión respectiva), y JULIO ANTONIO SILVA RODRIGUEZ, el en el sitio denominado Urbanización el Moñito de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por parte de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, quienes recibieron información vía radial de la comisión de hechos punibles en ese sector y en los que se individualizaron a los acusados como los presuntos autores de los referidos delitos, según consta de acta policial de fecha 03JUN06 y acta de retención de igual fecha.
El referido ciudadano, fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control el 05JUN06, quien celebró audiencia de presentación en fecha 06JUN06, a quien la representación del Ministerio Público, le imputo los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano REINEL CORTEZ y LA COLECTIVIDAD, celebrada la antes referida audiencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas le decretó medida privativa judicial de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 09JUN06, el tribunal publicó el auto por el cual fundamenta la medida privativa de la libertad. El 11JUL06 por ante el indicado tribunal, se celebra audiencia en la que se imponen medidas cautelares sustitutivas de la libertad a los referidos acusados y se ordena su libertad.
En fecha 25AGOT06 la representación del Ministerio Público en la persona del abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO presenta ACUSACIÓN en el presente asunto por los delitos que previamente se le imputaron, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano REINEL CORTEZ y LA COLECTIVIDAD.
Del acta levantada con motivo de la audiencia preliminar puede evidenciarse que el tribunal, una vez admitida la acusación no le dio la oportunidad al acusado ni lo impuso de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con lo que se subvirtió el proceso y con ello se erigió una violación flagrante a los derechos del acusado de los cuales no velaron tampoco la representación del ministerio público ni la defensa de los acusado de autos, violación de orden público que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no es subsanable.
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
Ahora bien de la revisión que se realizó del acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede constatar que después de admitida la acusación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (toda vez que el presente se tramita por la vía del procedimiento ordinario) no le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento de admisión de hechos, una vez admitida la acusación tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal .
Advierte esta juzgadora que el representante del Ministerio Público ni la defensa de los acusados de autos, que presenciaron dicha audiencia velaron por los derechos del acusado a los fines de garantizar un debido proceso, quienes no advirtieron la omisión en la que incurriera el juez de control que conoció en aquella fase, siendo un deber inherente a las funciones propias del Ministerio Público así como de la defensa quienes con su conducta así como la del juzgador, no velaron por que se garantizará una justicia idónea y un debido proceso, lo que se erige en una flagrante violación a derechos inherentes al acusado, quien tenía el derecho a que se le informará y explicara de la existencia de tales mecanismos de “auto composición procesal” y de manifestar su voluntad de utilizarlos o no en aquella fase.
Es el criterio de quien decide, que con tal conducta se ha ocasionado un gravamen a los acusados de autos ROBER GERARDO CAÑA (de quien se informó sobre su fallecimiento no obstante no consta acta de defunción que acredite el hecho de la muerte, lo que ha imposibilitado el decreto de la decisión respectiva), y JULIO ANTONIO SILVA RODRIGUEZ, sin embargo a los fines de materializar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde el Estado garantiza una justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo procedente y ajustado a derecho, seria restituir la situación jurídica infringida por parte del Estado, toda vez que el juzgador de la fase intermedia actúo en su nombre, evidenciándose, que en la justicia que se le dio al acusado no se le garantizaron los postulados a que se contrae y garantiza la constitución, es por ello que el Estado como una especie de indemnización por los daños ocasionados debería permitir la restitución inmediata de la situación infringida y proceder a imponerlo en esta fase del proceso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, pues una reposición a los solos efectos de la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, implicaría la inmediata reparación del perjuicio constitucional devenido con la violación de derechos fundamentales del acusado con posterioridad a la admisión de la acusación garantizando y materializando así una tutela judicial eficaz, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual se vincula con el principio de la economía procesal, que sería de interés legitimo no solo para las partes sino también para la administración de justicia.
Ello atendiendo al hecho constatable en la causa, que la conducta del acusado no influyo para que se configurara la violación observada, por el contrario la misma surgió de parte de quien debió garantizarle una justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
No puede obviarse el hecho cierto de que el legislador cuando limito las oportunidades (Audiencia preliminar en procedimiento ordinario y antes de apertura de juicio en el procedimiento abreviado) en las cuales el imputado podía hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos considero la posibilidad de evitar el debate y con ello un ahorro procesal, del cual resultarían beneficiados el acusado así como el estado venezolano.
Sin embargo no consideró el legislador el caso de una omisión por parte del estado al no cumplir con los postulados de una justicia idónea, responsable, expedita, que se configuró sin duda alguna al negarse la posibilidad al acusado de hacer uso de las “medidas de auto composición procesal” antes señaladas y es el supuesto que tampoco considera el máximo tribunal cuando en criterio reiterado ordena la nulidad de juicios en los que advirtiéndose en esta fase las antes señaladas omisiones, se trata de subsanar la situación infringida y a los fines de materializar la justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles se le ha impuesto a los acusados de tales derechos y ha devenido en sentencia condenatoria por admisión de hechos en fase de juicio en causas tramitadas por el procedimiento ordinario.
Es por ello que fundamentada con tal criterio antes señalado esta operadora de justicia en el asunto seguido por ante este tribunal al ciudadano SIMPLICIO RIVAS YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° 16.766.979, procedió a condenar por la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en la fase de juicio, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, anuló la decisión dictada el 11MAR08 por este tribunal, en la que por desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal condeno por admisión de los hechos al ciudadano Simplicio Rivas Yarumare por la comisión del delito de Robo Propio y lesiones personales menos leves y repuso la causa penal al estado de que un nuevo juzgado de control del mismo circuito judicial celebre la audiencia preliminar con prescindencia de los vuicios que generaron la reposición y se imponga al mencionado ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, dejando validas las demás actuaciones cumplidas durante la audiencia preliminar inicialmente celebrada. Criterio que esta juzgadora acata a los fines de preservar la seguridad jurídica a la cual tienen derechos los justiciables, sin embargo precedentemente quedó establecido el criterio de esta juzgadora.
Toda vez que quien esta obligado a garantizar un debido proceso es quien lo infringe, ello atenta contra lo que el constituyente arropo bajo los motes en el artículo 26 constitucional de: Justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Verificada la omisión en la cual incurrió el tribunal de control, por lo que esta operadora de justicia, siendo garante de la Constitución y la Leyes, configurada como ha sido la violación al debido proceso, tal como lo alegara la defensa y efectivamente constatada, pues se le cercenó el derecho al acusado de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, lo procedente en el presente caso es reponer la causa al estado en el cual se de la oportunidad al acusado para que manifieste su voluntad de acogerse o no a los mecanismos alternativos a la prosecución del proceso así como al procedimiento especial de admisión de hechos regulados por la norma adjetiva penal, para lo que se hace necesario la celebración de una nueva audiencia preliminar toda vez que se configuró una violación de la normativa contenida en el numeral 3 del artículo 49 constitucional a ser oída con las debidas garantías, pues es evidente que no se le dio tal oportunidad de expresar su voluntad en relación a los referidos mecanismos procesales que suspenden o ponen fin al mismo según sea el caso.
Siendo que tal como lo establece el artículo 26 constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, siendo que tal como lo dispone el artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar a integridad de la constitución, norma que necesariamente debe ser parangonada con la norma contenida en el 257 constitucional que dispone: “”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Normas estas de rango constitucional y en consecuencia de aplicación preferente ante cualquier otra dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el constituyente con ellas garantizó la realización de la justicia como fin último del proceso, la simplificación lleva implícita la necesidad de lograr (obtener) la justicia de una manera rápida y oportuna a los fines de que los justiciables puedan sentir que las respuestas a sus necesidades fueron resueltas por el estado a través de los órganos jurisdiccionales, ello trae como consecuencia la eficacia de las leyes y su aplicación que tiene que ver con la seguridad jurídica, pues así surge en el colectivo la convicción de justicia al ver que sus controversias fueron efectivamente dilucidadas, no queriendo con ello significar que se les dio la razón en todo cuanto peticionaban, sino en que la controversia o conflicto culmino con una sentencia producto de un debido proceso.
Con esto quiere significar quien decide que, en principio esta consiente que en los procedimientos ordinarios, como en el presente caso, la oportunidad procesal para que se realice la Admisión de Hechos por parte del acusado, es en la audiencia preliminar, luego de admitida la acusación fiscal. Es por ello que se REPONE LA CAUSA PENAL seguida a los acusados ROBER GERARDO CAÑA (de quien se informó sobre su fallecimiento no obstante no consta acta de defunción que acredite el hecho de la muerte, lo que ha imposibilitado el decreto de la decisión respectiva), y JULIO ANTONIO SILVA RODRIGUEZ, al estado de que un Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebre la Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que motivan la presente decisión y se le imponga a los mencionados ciudadanos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera procedente y ajustado a derecho REPONER LA CAUSA PENAL seguida a los acusados ROBER GERARDO CAÑA (de quien se informó sobre su fallecimiento no obstante no consta acta de defunción que acredite el hecho de la muerte, lo que ha imposibilitado el decreto de la decisión respectiva), titular de la Cedula de Identidad N° 15.246.453, venezolano, natural Cabruta Estado Guarico ,de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Guaicapuro I al lado de la familia sayago, casa blanco de esta ciudad; y del acusado JULIO ANTONIO SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.558.098, venezolano, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 16-09-1973, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio parcelamiento ayacucho frente a la familia José caballero, casa N° 20 de esta ciudad, , al estado de que un Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebre nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que motivan la presente decisión y se le imponga a los mencionados ciudadanos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto, una vez trascurrido el lapso de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal a los fines de que proceda a la distribución de expediente entre los tribunales de primera instancia en función de control a los fines indicados.
La anterior declaratoria tiene su fundamento en los artículos 26, 49, 257 constitucional y 190, 191, 195, 196, 376, 330.6.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37, 39, 40 y 42 ejusdem.
La decisión que antecede fue dictada en audiencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedaron notificadas. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA
LYMP/lymp.