REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2008-000007
ASUNTO : XJ01-P-2008-000007

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado JUN QUAN CHEN, titular de del pasaporte de la república china N° 1512028636, de nacionalidad china, por el Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 18 de Julio de 2008 (f. 46 al 64 p. IV); mediante la cual condena a cumplir la pena DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley, por de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, deposito de Materias Explosivas o Inflamables, previsto y sancionado en el articulo 514 del Código Penal. Adicionalmente se le condeno al pago de una multa de 130 Unidades Tributaria Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El penado antes mencionado, fue detenido preventivamente por primera vez el día 25 de Abril del 2007, permaneciendo en esa condición hasta el 15 de Mayo de 2007, fecha en la cual se le impuso Medidas Cautelares, luego es detenido por orden de captura, en virtud de decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este estado, en fecha 22 de Octubre de 2007 (f. 44 p.II), otorgándosele Medidas cautelares en fecha 24 de Octubre de 2008 (f.57 p.II), por último es detenido en fecha 09 de Abril de 2008 (f.157 pII), permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha (17-09-2008). Conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de: Seis (06) meses y Un (01) día; faltándole un remanente de Un (01) año, Siete (07) meses y Catorce (14) días, pena ésta que completarán en su totalidad en fecha 01 de Octubre de 2010.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 01 de Octubre de 2010.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 6 MESES, 11 DIAS Y 6 HORAS, en este caso a partir del 27 de Septiembre de 2.008.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 8 MESES y 15 DIAS, en este caso a partir del 01 de Diciembre de 2008.
3.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO Y 5 MESES, en este caso a partir del 16 de Marzo 2009
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO, 7 MESES, 3 DIAS y 18 HORAS en este caso a partir del 19 de Mayo de 2009.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano JUN QUAN CHEN, titular de del pasaporte de la república china N° 1512028636, fue condenado por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena, DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar de manera urgente, equipo técnico para la evaluación psicosocial del penado antes mencionado. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución


Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz