REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000628
ASUNTO : XP01-P-2007-000628
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a los penados JAIMEZ EDUARDO GÓMEZ RIVERO, portador de la Cédula de Ciudadanía N°17.316.639, de nacionalidad colombiano, de 56 años, fecha de nacimiento 23-05-1959, domiciliado en Villavicencio, República de Colombia; SILVA PEREIRA EVANGELISTA, portador de la cedula de Identificación de Brasil N° 1204857-7, de nacionalidad brasileña, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1964, domiciliado en Boa Vista Roraima, República Federativa de Brasil; Ciudadano MARIANO RABELO, indocumentado para el momento, de nacionalidad Brasileña, fecha de nacimiento 07-09-1955, domiciliado en RORANOPOLIS, RORAIMA, República Federativa de Brasil, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 30 de Junio de 2008, (f. 167 al 186 de la presente pieza); mediante la cual los condenó a cumplir la pena, UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES y 7 días y 12 horas y una multa equivalente a 250 días de salarios mínimo, por encontrarlos culpables de la comisión a cada uno por los delitos DE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATIURALES, DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE con la agravante el Artículo 13 de la Ley penal del Ambiente. . Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: Los mencionados penados fueron detenidos preventivamente el día 08-01-2006 (f. 16 al 20 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 12-07-2007 (f. 88 p.I) en virtud de habérseles concedido una medida cautelar sustitutiva de Libertad; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Un (01) año, Seis (06) meses y Cuatro (04) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Cinco (05) meses y Tres (03) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse los penados en libertad.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Se observa por esta Juez Ejecutor que el Juez de Control sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta al penado. Este Juzgado, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma; procede a establecer: que de igual modo los penados JAIMEZ EDUARDO GÓMEZ RIVERO, SILVA PEREIRA EVANGELISTA, MARIANO RABELO, son condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, así

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse los penados en libertad.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse los penados en libertad.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que los penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que los mismos se encuentran en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que los ciudadano JAIMEZ EDUARDO GÓMEZ RIVERO, SILVA PEREIRA EVANGELISTA, MARIANO RABELO, fueron condenados a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES y 7 días y 12 horas y una multa equivalente a 250 días de salarios mínimo, por encontrarlos culpables de la comisión a cada uno por los delitos DE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATIURALES, DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE con la agravante el Artículo 13 de la Ley penal del Ambiente, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar de manera urgente, equipo técnico para la evaluación psicosocial de los penados antes mencionados. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar los penados. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria

Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Lisis Abreu