REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000720
ASUNTO : XP01-P-2007-000720
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Revisado como ha sido la causa y el Auto de Ejecución cursante al folio 241 al 243, de la pieza II, dictado al penado KENY ORLANDO DASILVA ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.106.873, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 22 de abril de 1984, obrero, hijo de Emeterio Camico y Crisaida Dasilva, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa N° 12, al lado del Bar La Palmita, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y evidenciándose con ello que existe error en la fecha de detención y por consiguiente en los demás cálculos, es por lo que este Juzgado acuerda reformar el cómputo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 01-07-2008 (f. 184 al 212, pieza II), en contra del penado KENY ORLANDO DASILVA ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.106.873, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jonathan Alexander Bullones. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido por primera vez, el día 18-07-2007 (f. 3 de la pieza I), permaneciendo en tal condición hasta el 09- 10-2007 (f.128 p.I), fecha en la cual se le impuso de la Medidas Cautelares, posteriormente en audiencia, vista la condenatoria es privado nuevamente en fecha 14-05-2008 permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha (18-09-2008); conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha cumplido, en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de Seis (06) meses y Veinticinco (25) días, faltándole por cumplir Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Cinco (05) días, pena esta que completará en su totalidad el 23 de Febrero de 2014.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, quedó condenada a las penas accesorias contenida en el artículo 16, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 23 de Febrero de 2014.


2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO Y 6 MESES días, en este caso a partir del 23 de Agosto del 2009.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 2 años, en este caso a partir del 23 de Febrero de 2010.
3.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 4 años, en este caso a partir del 23 de Febrero de 2012.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 4 años y 6 meses, en este caso a partir del 23 de Agosto del 2012.

Notifíquese del presente auto al penado, su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Ordénese el traslado y remítase a la Comandancia de la policía a los fines de que lo anexe al expediente carcelario. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución

Marilyn de Jesús Colmenares.
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz