REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000551
ASUNTO : XP01-P-2008-000551

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del estado Amazonas, de fecha 4 de Julio de 2008 ( F.156 al 169 P.I) a los penados JESÚS GREGORIO SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13964797, cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, mas las accesorias por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 31, ULTIMO APARTE, con el agravante del Art. 46 ordinal 5 de la misma Ley, y a la ciudadana MELANI SUSANA CAMICO LAY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19352540, a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión mas las accesorias, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 31, ULTIMO APARTE, con el agravante del Art. 46 ordinal 5 de la misma Ley, concatenado CON EL ART. 84 DEL Código Penal. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: Los mencionados penados fueron detenidos preventivamente el día 18.04-2008 (f. 6 de la presente pieza), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (19-09-2008) JESÚS GREGORIO SAYAGO; mientras que la penada MELANI SUSANA CAMICO LAY, hasta el día 27-06-2008, fecha en la cual se le otorgó Medidas Cautelares (F.151 p.p.) conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de Cinco (05) meses y Un (01) día, faltándole por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días, pena ésta que completara el 18 de Agosto de 2012. La penada MELANI SUSANA CAMICO LAY, permaneció detenida en definitiva, un tiempo de Dos (02) meses y Nueve (09) días, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento por cuanto la misma se encuentra en libertad

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedan condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. JESÚS GREGORIO SAYAGO, hasta el 18 de Agosto de 2012. MELANI SUSANA CAMICO LAY. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse la penada en libertad.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que la penada MELANI SUSANA CAMICO LAY, puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que la misma se encuentra en Libertad. A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado: JESÚS GREGORIO SAYAGO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 1 año, 1 mes, en este caso a partir del 18 de Mayo del 2009.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1 año, 5 meses y 10 días, en este caso a partir del 29 de Septiembre del 2009.
3.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 2 años, 10 meses y 20 días, en este caso a partir del 08 de Marzo de 2011.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 3 años y 3 meses, en este caso a partir del 18 de Julio del 2011.
Ahora bien, por cuanto se desprende que la ciudadana MELANI SUSANA CAMICO LAY, fue condenada por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena DOS AÑOS siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener en libertad a la ciudadana MELANI SUSANA CAMICO LAY, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar equipo técnico, de para la evaluación psicosocial de la penada antes mencionada. Notifíquese del presente auto al penado, su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la Comandancia General de la Policía, notificándoles lo conducente. Igualmente líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales, a los fines de remitirle el presente auto y solicitar los registros que pudiesen presentar los mencionados penados. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución,

Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz