REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000747
ASUNTO : XP01-P-2005-000747
Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena a los ciudadanos: José Oswaldo Jiménez González Y, José Reinaldo Jiménez González, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:
NUEVO AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a los penados José Oswaldo Jiménez González, venezolano, 14.258.333, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio San José, calle las tinieblas, casa N° 171, de esta ciudad; y José Reinaldo Jiménez González, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Herrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.105.853, residenciado en el Barrio San José, calle las tinieblas , casa N° 171; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 25 de Abril de 2.007, (F.241 al 301 de la pieza 8), quien los condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUNCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Especial que rige la materia. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: los mencionados penados fueron detenidos preventivamente el día 24-12-2005 (fs.41-43 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (27-05-2008) fecha en la cual se le otorgó el Beneficio de Destacamento de trabajo, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que los referidos penados han cumplido en definitiva hasta la presente fecha (22-09-2008), mas la redención de esta misma de fecha 03 de Diciembre de 2007 - Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días – más la redención de la presente fecha de - Dos (02) meses y Ocho (08) días -, un tiempo de Tres (03) años, Siete (07) meses y Veintidós (22) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Ocho (08) días, finalizando dicha pena el 30 de Enero de 2013.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedan condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. ), José Oswaldo Jiménez González y José Reinaldo Jiménez González hasta el 30 de Enero de 2013.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrán someterse los penados, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS, en este caso José Oswaldo Jiménez González y José Reinaldo Jiménez González a partir del 30 de Enero de 2008.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS Y 8 MESES, en este caso José Oswaldo Jiménez González y José Reinaldo Jiménez González a partir del 30 de Septiembre de 2008.
3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS Y 4 MESES en este caso a partir del 30 de Mayo de 2010.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 6 AÑOS, en este caso para a partir del 30 de Enero de 2012.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a los penados. Expídanse por Secretaría certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz