REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000554
ASUNTO : XJ01-X-2006-000018
Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la revocatoria de la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, de la penada CARMEN DINORIS TOVAR CASTILLO titular de la Cédula de Identidad 17.675.328, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:
PRIMERO: La ciudadana CARMEN DINORIS TOVAR CASTILLO titular de la Cédula de Identidad 17.675.328, , fue condenada por La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15 de Febrero de 2007 (f. 217 al 231, P. Cuaderno de Apelación), a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 eiusdem, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En la presente causa consta que a la penada CARMEN DINORIS TOVAR CASTILLO, le fue concedido la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en fecha 28 de Mayo de 2008, otorgada por este mismo Juzgado.
TERCERO: Cursa a los folios que antecede, comunicación recibida en fechas 03 y 17 de Septiembre de 2008, emanada de la Comandancia General de la Policía donde se informa a este Despacho, que la prenombrada dejo de pernoctar en el Reten Policial, consignando Copia Fotostática del Libro de Entradas y Salidas de Destacamentarios llevados por ese reten policial, del cual se observa que la ausencia a las pernoctas comenzó a partir del 18/07/08, 29/07/08, 12/08/08, 14/08/08, 15/08/08, y desde el 12/08/08, no ha retornado a sus pernoctas. Igualmente este Tribunal de la revisión del Sistema Juris 2000, observa que jamás desde la imposición del Beneficio se ha presentado por ante este tribunal, siendo su última presentación el 31 de Julio de 2008. Por último se observa que se ha librado notificaciones, dirigida a la mencionada penada, a los fines de sostener entrevista con la misma, para conocer la razón de sus ausencias, siendo imposible su notificación.
CUARTO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, se evidencia que la penada ut supra identificada, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumplió con sus presentaciones, por ante este Juzgado, y la misma dejo de pernocta en el Reten Policial Femenino de Puerto Ayacucho, centro que le fue asignado; por lo que considera quien suscribe que en el presente caso la penada de autos, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado la ciudadana CARMEN DINORIS TOVAR CASTILLO, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a la ciudadana CARMEN DINORIS TOVAR CASTILLO por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata captura, para lo cual se ordena librar la comunicación respectiva a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, remitiéndosele anexos, senda boleta de encarcelación. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada CARMEN DINORIS TOVAR CASTILLO titular de la Cédula de Identidad 17.675.328, en virtud de que la prenombrada penada incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas, en consecuencia se ordena la inmediata captura de la misma, para lo cual se acuerda librar orden de encarcelación dirigida a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía de este estado.-
Notifíquese la presente decisión, líbrense oficios dirigidos a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo Boleta de Encarcelación a nombre de la ciudadana antes identificada, así como al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia y a la Comandancia General de la Policía del estado. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución,
Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria
Lisis Abreu Ortiz