REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000950
ASUNTO : XP01-P-2006-000950

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia – Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.502.861, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCION

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado ciudadano JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia – Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-02-1984, 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de María Leticia de Carrero (V) y de James Carrero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.502.861, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, Peluquería “Mary Fashion”, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por el Tribunal Segundo de Juicio de este estado Amazonas, de fecha 14 de Marzo del año 2008, (f.210 al 234.p4), quien lo condenó a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS de prisión, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 23-12-2006 (f.7 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (23-09-2008), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que al referido penado ha permanecido detenido en definitiva, más la redención de fecha 08 de Mayo de 2008 de -Seis (06) meses y Dos (02) días – mas la redención de esta misma fecha de - Un (01) mes y Veintidós (22) días - un tiempo de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años, Siete (07) meses y Seis (06) días, finalizando dicha pena el 29 de Abril de 2012.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, las mencionadas penadas, quedan condenadas a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 29 de Abril de 2012.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO Y 6 MESES en este caso a partir del 29 de Octubre de 2007

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS, en este caso a partir 29 de Abril de 2008.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 4 AÑOS en este caso a partir del 29 de Abril de 2010.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 4 AÑOS Y 6 MESES, en este caso para a partir del 29 de Octubre de 2010.

. A tal efecto, líbrense la Boleta de Notificación, dirigida al Internado Judicial del Estado Apure. Líbrese los oficios dirigidos: Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia, y al reten Policial. Expídanse por Secretaría, copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz