REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000049
ASUNTO : XJ01-X-2004-000003

Por cuanto en esta misma, se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: CARLET JOSUE FONSECA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.200.508, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por el suprimido EL Juzgado Segundo de Control del Estado Amazonas, en fecha 15 de Junio de 2004 (f. 75 al 77 pieza I), en contra del penado CARLET JOSUE FONSECA BLANCO, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de delito de ROBO GENERICO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 457 Y 460 del Código Penal vigente para la fecha. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El mencionado penado fué detenido preventivamente el día 30-03-2004, permaneciendo en tal condición hasta el 21-11-2005, (fecha en la cual se le otorgo La Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo), el cual cumplió hasta el 12-12-2005; posteriormente es detenido nuevamente en virtud de la Revocatoria de la Medida de Pre-libertad el 09-02-2006 (f. 240 p.I), manteniendo en dicha condición hasta la presente fecha (24-09-2008). conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Siete (07) días; y teniendo presente la pena redimida en fecha 02 de Octubre de 2007, de - decir Diez (10) meses y Un (01) día – y la de la presente fecha de - Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días- es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Un (01) día; faltándole por cumplir un remanente de pena de Un (01) año, Cinco (05) meses y Nueve (09) días; pena esta que cumplirá el 03 de Marzo de 2010.


II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. En el presente caso hasta 03 de Marzo de 2010
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 03 de Marzo de 2010.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

III.- Observa este Juzgado que en cuanto a los beneficios de Prelibertad el mismo no podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal

1.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Cinco (05) años y Cuatro meses, a partir del 23 de Mayo de 2008.

Notifíquese del presente auto al penado, su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, y al Internado Judicial del estado Apure, los fines de que se sirva notificar al penado. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución,

Marilyn de Jesús Colmenares.
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que
antecede.
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz