REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000952
ASUNTO : XP01-P-2006-000952

Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: La ciudadana DAXIS ALEIDA TINEDO GUARDIA, titular de la cedula de identidad Número 13.714.999, natural de San Fernando De Apure, estado civil soltera, de profesión del hogar hijo de Aparicio Brito (v) y Rafael Tinedo (v) domiciliado en barrio 9 de abril antes del estadio, fue condenada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 06 de Mayo del 2007, a cumplir la pena de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, 2° aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO: Cursa a los autos, decisión de fecha 25 de Septiembre de 2007, mediante la cual, este Juzgado, le otorgó a la penada de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de Un (01) año, contados a partir del 24 de Septiembre de 2007, y que culminó el día 24 de Septiembre de 2008, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley.

TERCERO: Cursa a los folios que antecede de la presente pieza, Informe de Finalización emanado de la Unidad Técnica Nº 10; de donde se desprende que la penada DAXIS ALEIDA TINEDO GUARDIA, finalizó el régimen de pruebas de manera satisfactoria. Aunado al hecho que también cumplió con sus presentaciones ante este tribunal, tal como se desprende de la revisión del sistema Juris, es decir su comportamiento fue ajustado a las exigencias y lineamientos del beneficio otorgado concluyendo evolución favorable y satisfactoria en las áreas conductual , familiar y laboral, en consecuencia, se demuestra que finalizó el tiempo a cumplir por la pena impuesta, así como también el cumplimiento de los obligaciones impuestas por el Tribunal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, se puede evidenciar que desde la fecha donde se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (25 de Septiembre de 2007) fecha esta que daba inicio a las condiciones impuestas, finalizó el 24 de Septiembre de 2008; desprendiéndose de la comunicación antes referida, que la nombrada ciudadana, cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional; y por cuanto su cumplimiento como medida Suspensiva de la Ejecución de la Pena, representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena corporal a la de detención, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciado; y aunado a que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad), esta Juzgadora acuerda en consecuencia decretar la Libertad Plena de la penada DAXIS ALEIDA TINEDO GUARDIA, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 eiusdem. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor de la penada DAXIS ALEIDA TINEDO GUARDIA, titular de la cedula de identidad Número 13.714.999, ampliamente identificada en autos anteriores; SU LIBERTAD PLENA, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal, aunado que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 eiúsdem. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.-
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz