REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000049
ASUNTO : XJ01-X-2004-000003

Vista la solicitud interpuesta por el penado: CARLET JOSUE FONSECA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.200.508, en el sentido que a éste le sea conmutada el resto de la pena en confinamiento, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).

Así mismo señala el artículo 56 eiusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.

En la presente causa se observa que el penado fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Amazonas, en fecha 15 de Junio de 2004 (f. 75 al 77 pieza I), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de delito de ROBO GENERICO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 457 Y 460 del Código.

SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; nos da un total Cinco (05) años y Cuatro (04) meses; por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha (24 de Septiembre de 2008), se desprende que el citado penado fue detenido por primera vez el día 30-03-2004, permaneciendo en tal condición hasta el 21-11-2005, (fecha en la cual se le otorgo La Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo), el cual cumplió hasta el 12-12-2005; posteriormente es detenido nuevamente en virtud de la Revocatoria de la Medida de Pre-libertad el 09-02-2006 (f. 240 p.I), manteniendo en dicha condición hasta la presente fecha (30-09-2008). conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, más las redenciones de fecha 02 de Octubre de 2007, de - Diez (10) meses y Un (01) día – y la del 24 de Septiembre de 2008 de - Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días, ha cumplido de la pena redimida hasta el día de hoy, un tiempo igual Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Siete (07) días, por lo que no cabe duda que ha extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia de la Junta Conductual, emanada del Internado Judicial del estado Apure; de fecha 18 de Agosto del 2008, por lo tanto lo más procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de confinamiento; por un término de Un (01) año, Cinco (05) meses y Tres (03) días; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, 5 meses y Veintiún (21) días, que sumado nos daría un tiempo total de Un (01) año, Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días, el cual finalizará el 24 de Agosto de 2010. Debiendo permanecer el penado en el Estado Apure - Municipio San Fernando, Barrio San José I, Calle principal con 5 transversal, ante cuya primera autoridad civil deberá presentarse cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por el penado : CARLET JOSUE FONSECA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.200.508, el cual deberá cumplir hasta el 24 de Agosto de 2010. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal.
Regístrese la presente decisión notifíquese lo conducente, a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando, estado Apure, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión, debiendo notificar dicha prefectura de manera obligatoria, cada tres (03) meses sobre el cumplimiento de las presentaciones. Igualmente se ordena librar oficio a los fines de dejar sin efecto orden de captura libradas en contra del mencionado penado en fecha 14-02-2006.
La Juez

Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria,

Margelis Casanova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Margelis Casanova