REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000026
ASUNTO : XP01-P-2007-000026
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado ALFREDO JESÚS PAYUA PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.539, venezolano, de 34 años de edad, natural de ventuari estado Amazonas, donde nació el 24-12-1972, casado, ayudante de albañilería, residenciado en el barrio San Enrique, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función De Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 06 de Agosto de 2008, (f. 113 al 121 de la pieza I); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, DOS (02) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano mas las accesorias de Ley. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 12-01-2007 (f. 09 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 14-01-2007 (f. 24 p. p) en virtud de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Tres (03) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Un (01) año, Once (11) meses y Veintisiete (27) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse el penado en libertad.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano: ALFREDO JESÚS PAYUA PÉREZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano mas las accesorias de Ley, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad Técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación psicosocial del penado antes mencionado. Notifíquese. A tal efecto, líbrense nuevamente las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado, haciéndole la salvedad que el número de la cédula de identidad fue corregido. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Margelis Casanova



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Margelis Casanova