REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000030
ASUNTO : XP01-P-2007-000030


Por cuanto en fecha 24 de Septiembre de 2008, se procedió a la captura del ciudadano: PLACIDO OJEDA TAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.229, según orden emanada de este tribunal, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado PLACIDO OJEDA TAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.229, por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (f. 177 al 182 de la pte pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2° y 5° ejusdem. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 12-01-2007 (f. 7 de la presente pieza), permaneciendo en esa condición hasta el 23-05-2008, fecha en la cual se le otorgó la Medida de Pre- Libertad de Destacamento de Trabajo, el cual cumplió hasta el 03-06-2008, posteriormente en virtud de orden emanada por este tribunal es capturado en fecha 24-09-2008, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (30-09-2008); mas la redención de fecha (29-01-2008, de -Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días- conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Un (01) año, Nueve (09) meses y Dieciséis (16) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días, pena ésta que completara el 14 de Febrero del 2010.-

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Se observa por esta Juez Ejecutor que el Juez de Control sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta al penado. Este Juzgado, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma; procede a establecer: que de igual modo el penado PLACIDO OJEDA TAY es condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, así:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 14 de Febrero del 2010.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: Observa este Juzgado que en cuanto a los beneficios de Prelibertad el mismo no podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal

1.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Un (01) año Siete (07) meses y Quince (15) días, a partir del 29 de Junio de 2008.

Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Igualmente ordénese el Traslado del Penado a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares.

La Secretaria
Margelis Casanova