REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001165
ASUNTO : XP01-P-2007-001165
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a los penados VELASQUEZ SOTO WILMAR ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° C.C.- 17.421.662, de nacionalidad Colombiano, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Acacias, Meta, República de Colombia, donde nació en fecha 03/08/1982 y RAMIREZ ORTIZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº C.C.-79.722.856, de nacionalidad Colombiana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto López, Meta, República de Colombia, donde nació en fecha 24/07/1977, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función De Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 11 de Julio de 2008, (f. 250 al 258 de la pieza I); mediante la cual los condenó a cumplir la pena, Dos (02) Años, Ocho (08) Meses, Siete (07) Días Y Doce (12) Horas De Prisión , por el delito los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9, numeral 22 ejusdem, haciendo la salvedad que al ciudadano RAMÍREZ ORTIZ JUAN CARLOS se le acusa como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, de igual forma se acusa al ciudadano VELASQUEZ SOTO WILMAR ALFREDO, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: Los mencionados penados fueron detenidos preventivamente el día 10-10-2007 (f. 07 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 17-12-2007 (f. 185 p. p) en virtud de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que los referidos penados permanecieron detenidos en definitiva, un tiempo de Dos (02) meses y Siete (07) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse los penados en libertad.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Se observa por esta Juez Ejecutor que el Juez de Control sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta al penado. Este Juzgado, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma; procede a establecer: que de igual modo los penados VELASQUEZ SOTO WILMAR ALFREDO, y RAMIREZ ORTIZ JUAN CARLOS, son condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, así:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse los penados en libertad.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse los penados en libertad.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que los penados puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que los mismos se encuentra en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que los ciudadanos VELASQUEZ SOTO WILMAR ALFREDO, y RAMIREZ ORTIZ JUAN CARLOS, fueron condenados a cumplir la pena de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses, Siete (07) Días Y Doce (12) Horas De Prisión, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlos en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación psicosocial de los penados antes mencionados. Notifíquese. A tal efecto, líbrense nuevamente las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar los penados. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria

Margelis Casanova