REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE N° 4.819

SOLICITANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en esta oportunidad en representación de la niña ANY GISSELLE FLORES MIRELES, de ocho (8) años de edad, hija de la ciudadana LISSET MAIKEL MIRELES FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.675, de profesión u oficio comerciante de la economía informal.

DEMANDADO: JUAN CARLOS FLORES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.036, de profesión u oficio Cabo de la Guardia Nacional adscrito a la alcabala de pozon de babilla, eje carretero norte, del Estado Amazonas, domiciliado en el sector Guaicaipuro I, entrada del Sector las Palmas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 16 de Septiembre de 2.008.


-I-
-.NARRATIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de la niña ANGY GISSELLE FLORES MIRELES, mediante el cual demanda por concepto de Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano: JUAN CARLOS FLORES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.036, domiciliado en el sector Guaicaipuro I, entrada del Sector las Palma, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. En ese mismo escrito señaló la solicitante, que este Tribunal en fecha 29 de marzo del año 2.001, homologó el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LISSET MAIKEL MIRELES FUENTES Y JUAN CARLOS FLORES ACOSTA, ampliamente identificados en autos, en los siguientes términos:”…una cantidad mensual de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 bs.), y un bono navideño de sesenta mil bolívares (60.000,00)…”, manifestado así que: “…dichas cantidades ya no son suficientes para cubrir lo relativo al sustento requerido por la hija…”, asimismo, en dicho escrito, la accionante formuló su petitorio de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera: “…PRIMERO: que el ciudadano JUAN CARLOS FLORES ACOSTA, convenga en aumentar la obligación de manutención, o en su defecto sea obligado por este Tribunal, se fije de la siguiente manera: .-Una cantidad mensual, equivalente al 30% mensual, del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, .-Un Bono Escolar, en el mes de septiembre de cada año, equivalente 30 % del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, .- Un Bono Navideño, en el mes de diciembre de cada año, equivalente al 50% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional…”.

Admitida la solicitud, en fecha 20 de mayo de 2008, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS FLORES ACOSTA, a fin de imponerlo de la presente demanda incoada en su contra, y a su vez señalarle la oportunidad en que debe comparecer para la configuración de los actos procesales establecidos en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, se libró oficio al Comando de Personal de la Guardia Nacional, a objeto de requerir información del salario y demás beneficios contractuales que percibe el obligado de manutención. En cuanto a la debida notificación a la Representante del Ministerio Público, la misma se omitió en razón de constituirse como parte accionante.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, vista el acta levantada por esta sala de Juicio en fecha 01/07/2008, mediante el cual consta que el acto conciliatorio fijado en la presente causa no pudo configurarse en virtud de la no comparecencia de la parte demandante, y en atención a lo manifestado por el accionado ciudadano JUAN CARLOS FLORES ACOSTA, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2008; esta operadora de justicia acordó considerar el escrito anteriormente señalado, como contestación de la presente demanda.

En fecha 14 de julio de 2008, vista las diligencias presentadas por la ciudadana LISSET MAIKEL MIRELES FUENTES, en fechas 8 y 9/07/2008; en consecuencia, este tribunal, ordenó librar oficio dirigido a la entidad bancaria BANFOANDES, a los fines de que sirvieran aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria, asimismo, ordenó notificar al ciudadano JUAN CARLOS FLORES ACOSTA, a los fines de que retire la constancia de estudio de la niña ANGY GISSELLE FLORES MIRELES, a fin de que el Obligado de Manutención realice las diligencias pertinentes en relación a la inclusión de la menor en la carga familiar de su órgano empleador.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, fenecido como se encontraba el lapso establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 518 ejusdem, ordenó para mejor proveer y sustanciar en la presente causa, al equipo multidisciplinario adscrito a esta sala de juicio, realizara los respectivos informes socio-económico a los progenitores de la niña ANGY GISSELLE FLORES MIRELES, para lo cual se acordó notificar a los mismos; no obstante, en virtud de la conveniencia que resultaría de la conciliación entre las partes, esta servidora, acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijar para el día 01/08/2008, a las 10:00 a.m., nueva oportunidad para la configuración de un nuevo acto conciliatorio entre las partes.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, por recibidos los informes socio-económicos realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a los ciudadanos LISSET MAIKEL MIRELES FUENTES Y JUAN CARLOS FLORES ACOSTA, mediante oficio N° 178-08, de fecha 11 de agosto de 2.008, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes.

En horas de despacho del día 11 de agosto de 2008, siendo las 10:00 a.m., se levantó acta a los fines de dejar constancia que siendo la oportunidad prevista para el acto conciliatorio acordado de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, y a conveniencia entre las partes; no se pudo realizar dicho acto debido a la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, del ciudadanos JUAN CARLOS FLORES ACOSTA; por lo que se constató que solo compareció la ciudadana LISSET MAIKEL MIRELES FUENTES, quien manifestó su deseo de que decidiera lo pertinente en la presente causa, en beneficio de su menor hija ANGY GISSELLE FLORES MIRELES.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, vista la diligencia presentada por la ciudadana LISSET MAIKEL MIRELES; este Tribunal, acordó librar oficio dirigido a la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional, a los fines de remitirle copia de la libreta de ahorros a nombre de la beneficiaria.


-II-
-.MOTIVA.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA LO SIGUIENTE:
De la Competencia:
El parágrafo primero literal (d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala a la Obligación da Manutención como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto la beneficiaria como sus progenitores tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal, es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. Así se Declara.


Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Así Se Declara.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una sola la beneficiaria en la presente causa, la niña ANGY GISSELLE FLORES MIRELES, de ocho (8) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue objetada por el demandado, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres; y como consecuencia de ello, la obligación de ambos a prestarle alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de revisión de obligación de manutención intentada, está fundamentada legalmente.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366 que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada. Así se Decide.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”; y siendo el caso de la niña ANGY GISSELLE FLORES MIRELES, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: El articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Por tal motivo ambos progenitores se encuentran inmersos en la obligación de prestarle a su hija alimentos y todo lo necesario para su manutención.

SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre una demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, que realiza la ciudadana ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en esta oportunidad en representación de la niña ANY GISSELLE FLORES MIRELE hija la ciudadana LISSET MAIKEL MIRELES FUENTES, plenamente identificada en autos, razón por la cual se hace necesario valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes para determinar su eventual procedencia.

SÉPTIMO: Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, esta Jueza Unipersonal observa:
En relación a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña ANGY GISSELLE FLORES MIRELES, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, por cuanto demuestra su filiación en relación a los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES ACOSTA, y la respectiva madre de aquella, la ciudadana LISSET MAIKEL MIRELES FUENTES.-

En cuanto a la copia de sentencia de Homologación de Obligación Alimentaría de fecha 29 de Marzo de 2001, suscrito por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora, le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana.

En relación a la copia de la libreta de ahorros de la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, presentada anexa al escrito de la demanda, este tribunal, no le asigna suficiente valor probatorio, ya que no identifica claramente el nombre del titular de dicha cuenta.

En cuanto al informe socio-económico, realizado a la ciudadana: LISSET MAIKEL MIRELES FUENTES, por la Licenciada Dulce Maria Acosta, Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario, cursante en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46), de la presente causa, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
-Necesidades de la niña: La Beneficiaria es una niña de siete (07) años de edad, quien asiste a la Escuela Básica “Rómulo Betancourt”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, según se aprecia en el informe Socio-Económico, realizado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio; obviamente que por su edad y porque se encuentra en proceso de formación, no puede proveer por si misma sus necesidades. Habita con su madre en el hogar de su abuela materna, quien a su vez vive con el concubino de esta última. Habita en una vivienda modesta tipo casa, de tres (4) habitaciones, y de un (1) baño, construido por iniciativa propia, piso de cemento liso y techo de acerolit con cielo raso. La abuela materna con quien habita la beneficiaria, es el único sostén económico del hogar. La progenitora de la beneficiaria y accionante realiza trabajos rápidos en una UBE de la localidad donde devenga únicamente seiscientos (600,00) bolívares mensuales. Entre tantas cosas, indico además la accionante que el obligado no contribuye para la adquisición de medicamentos para la beneficiaria, así como también nunca le ha contribuido para la adquisición de uniformes ni útiles escolares. En el informe, manifestó la demandante, que en referencia al monto de la Obligación de Manutención, acepta la cantidad de ciento ochenta y cinco (185,00) bolívares mensuales; del bono escolar, indicó que acepta las 10 U.T. que otorga la Fuerza Armada a los hijos de sus dependientes; Respecto al Bono Navideño, indico que acepta solo el 50 % del salario mínimo.


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, esta Jueza Unipersonal observa:
Que la parte demandada durante el transcurso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció ante esta Sala de Juicio, por lo que se infiere que no omitió el ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial las pruebas que creyera convenientes a su favor.

En cuanto al informe socio-económico, realizado al ciudadano: JUAN CARLOS FLORES ACOSTA, por la Licenciada Dulce María Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
-Capacidad económica del demandado: En el informe socio-económico se evidencia que el Obligado de Manutención, es un adulto de 33 años de edad, venezolano, de profesión u oficio C/1 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Core N° 9 de la Guardia Nacional, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Habita en una casa de su propiedad que aun esta pagando, de tres (3) habitaciones y un (1) baño, de paredes frisadas, piso de cemento liso, y techo de acerolit, con la mayoría de los servicios. Manifestó en dicha evaluación, que vive en compañía de su esposa, un hijastro de doce (12) años, y dos (2) hijos procreados dentro de su matrimonio con la ciudadana Elkis Yolanda Belisario de Flores. El obligado indico además entre otras cosas en la entrevista para la elaboración del informe socio-económico, que posee un ingreso de mil cuatrocientos veinticinco bolívares con ochenta y seis (1425,86), además el beneficio de cesta ticket otorgado por el órgano empleador a sus dependientes por la cantidad de quinientos sesenta y cinco (565,00) bolívares; el demandado posee además deducciones del órgano empleador por la cantidad de quinientos veinticinco bolívares con siete céntimos (525,07); de acuerdo a planilla anexa a dicha entrevista en la cual se evidenció, resultando así como neto a cobrar mensual, la cantidad de novecientos bolívares (900,00). Destacó también que es único sostén de hogar por lo que tienen egresos mensuales aproximados de mil ochenta bolívares (1080,00). Reconoció que la beneficiaria de la causa no ha sido inscrita en su carga familiar IPSFA, para lo cual mostró una aptitud positiva ante la inclusión de la niña próximamente al beneficio. En la misma entrevista el obligado ofreció la cantidad de ciento ochenta y cinco (185,00) bolívares, mensuales solicitada por la accionante; las 10 U.T. por concepto de Bono Escolar que otorga la Fuerza Armada a los hijos de sus dependientes; respecto al Bono Navideño, estuvo de acuerdo con el 50 % del salario mínimo solicitado.

OCTAVO: El Aumento en el monto de la Obligación de Manutención, trae consigo la modificación en una cantidad mayor a la establecida, en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así, corresponde a esta Juez Unipersonal decidir sobre el Aumento y Revisión de la Obligación de Manutención solicitada, pero en base a las necesidades de la niña ANGY GISSELLE FLORES MIRELES, ante lo cual es imprescindible analizar tanto las cantidades establecidas en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, como la variación de la capacidad económica del obligado alimentario. Ciertamente el obligado alimentario el ciudadano JUAN CARLOS FLORES ACOSTA, suministraba a su hija: una pensión alimentaría de bolívares treinta y cinco (35,00) mensuales, un Bono Navideño de bolívares sesenta (60,00), entre otros convenios establecidos en la Sentencia de Homologación de fecha 29-03-2001. Es notable, que desde la homologación del precitado convenio hasta la presente fecha han trascurrido un poco más de siete (07) años, y que las cantidades acordadas para esa fecha eran acorde en proporción de los ingresos percibidos por el ciudadano JUAN CARLOS FLORES ACOSTA; y que a pesar de haber mencionado en el escrito de contestación de la demanda que posee carga familiar adicional a la beneficiaria de la presente causa, tal situación no fue demostrada mediante partidas de nacimiento u otro documento que así lo aseveraran. Es de considerar la voluntad del mismo según el ofrecimiento realizado y asentado en la evaluación socioeconómica, la disposición a realizar el aumento de las cantidades correspondientes a la obligación de manutención. Siendo así, quien aquí arguye, en consideración a lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia, considera que es procedente la presente demanda en beneficio de la niña ANGY GISSELLE FLORES MIRELES, de ocho (08) años de edad.-

En conclusión, el demandado posee capacidad para aumentar la Obligación de Manutención.- Y Así se Declara.

La presente REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo tomando como base para su determinación la capacidad económica del obligado de manutención, contenidas el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones contempladas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la obligación compartida del padre y la madre de prestar alimentos a sus descendientes. Y Así se Decide.-


-III-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en representación de la niña ANGY GISSELLE FLORES MIRELES, de un ocho (8) de edad, hija de la ciudadana: LISSET MAIKEL MIRELES FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.675, de profesión u oficio comerciante de la economía informal, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS FLORES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.036, de profesión u oficio Cabo 1ero. de la Guardia Nacional y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en consecuencia se condena al demandado a aumentar la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Una mensualidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo nacional urbano, lo que corresponde en la actualidad a la cantidad de ciento noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (199,80), los cuales deberán ser depositados puntualmente en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la beneficiaria: ANGY GISSELLE FLORES MIRELES, por concepto de Obligación de Manutención, y que deberán ser depositados los cinco (5) primeros días siguientes a cada retención, al igual que los demás bonos especiales, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Una cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos nacional urbano, lo que corresponde en la actualidad a la cantidad de mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (1198,85), para ayudar a cubrir los gastos de la época navideña que genera la beneficiaria; lo cual deberá ser descontado del bono de fin de año que le otorga la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el mes de Diciembre al Obligado de Manutención, y deberá ser depositado en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.
TERCERO: Se ordena que el Obligado de Manutención, realice de manera inmediata los tramites necesarios para incluir a la niña: ANGY GISSELLE FLORES MIRELES, en la carga familiar y todos los beneficios que otorga la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los hijos de sus dependientes, tales como: Seguro Médico, Bonos Escolares, Juguetes de fin de año, y todos los que correspondan para la edad que a la fecha tenga la beneficiaria.
CUARTO: El 50% de todos los gastos médicos y extraordinarios, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
QUINTO: Se prevé el ajuste de la Obligación de Manutención y bonos especiales antes establecidos, en forma automática y proporcional, una vez que el obligado aumente su capacidad económica, o de acuerdo a los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
SEXTO: A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de retiro o despido del obligado de manutención, se acuerda ordenar al órgano empleador, medida de embargo sobre las prestaciones sociales, por una cantidad equivalente a veinticuatro (24) mensualidades futuras, cada una a razón del monto que para la fecha del despido o retiro se estén reteniendo por concepto de mensualidad de la obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: Se remitirá copia de la sentencia al Director de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto es el órgano empleador del ciudadano JUAN CARLOS FLORES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.- V-13.058.036, donde prestas sus servicios como Guardia Nacional, a los fines de que se retengan las cantidades antes fijadas.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ


JUEZA UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



Abg. Mario Marcano

EL Secretario
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abg. Mario Marcano

EL Secretario
EXP. N°. 4.819.-
Aumento de Obligación de Manutención