REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE N° 4.893

SOLICITANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en esta oportunidad en representación del niño ARMANDO JOSE, de dos (2) años de edad, hijo de la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.479.073, de profesión u oficio peluquera, y domiciliada en el Barrio 5 de Julio, casa N° 15, frente a la cancha Humbolth, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

DEMANDADO: JOSE CONCEPCION MARCANO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.038, de profesión u oficio Comerciante socio de la constructora Currigua, domiciliado en la Urbanización Brisas del Llano, en la entrada por la carnicería “La Nueva”, cuarta casa, a una cuadra de la licorería, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 17 de Septiembre de 2.008.


-I-
-.NARRATIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2008, por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación del niño ARMANDO JOSE, de dos (2) años de edad, mediante el cual demanda por concepto de Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano: JOSE CONCEPCION MARCANO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.038, domiciliado en la Urbanización Brisas del Llano, en la entrada por la carnicería “La Nueva”, cuarta casa, a una cuadra de la licorería, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En dicho escrito señaló la solicitante, que el progenitor del niño no ha asumido la Obligación de manutención con respecto al mismo. De igual forma, realizó la accionante su petitorio en beneficio del niño ARMANDO JOSE, en los siguientes términos: “PRIMERO: que en beneficio del niño ARMANDO JOSE, se inste al ciudadano JOSE CONCEPCION MARCANO DOMINGUEZ, a que convenga en fijar la pensión alimentaria en los siguientes términos: -Una cantidad mensual, equivalente al 30% mensual, del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; -Un Bono Navideño, en el mes de diciembre de cada año, equivale a un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; -Asimismo se fije un monto de doscientos sesenta (260,00) bolívares fuertes, cada 3 meses, en virtud que la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN LEON, manifiesta que el niño utiliza zapatos ortopédico y se debe cambiar cada tres meses. SEGUNDO: En interés del niño ARMANDO JOSE, solicito que se fije como PENSION PROVISIONAL, hasta la sentencia definitiva, la cantidad mensual de medio ½ salario minino mensual urbano, de conformidad con el articulo 519 y 521, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Admitida la solicitud en fecha 07 de julio de 2008, se fijo oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes el día de su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando de igual forma, emplazada la parte actora para el acto conciliatorio; de conformidad con el articulo 514 Ejusdem, se cito al ciudadano JOSE CONCEPCION MARCANO DOMINGUEZ, ya identificado, en su condición de parte accionada del proceso; asimismo, quedaron impuestas las partes en Juicio y la Trabajadora Social, sobre la realización de un informe socio-económico en caso de no llagar a ningún acuerdo en el acto conciliatorio; en relación a la Medida Cautelar, solicitada por la accionante se acordó proveer mediante auto separado una vez que el demandado comparezca al acto conciliatorio o conteste la demanda; por último se insto a la accionante para que presentara los datos de registro de la constructora Currigua, a los fines de oficiar a la Gobernación del Estado Amazonas solicitando información de pagos pendientes respecto a la misma.

En horas de despacho del día 16 de julio de 2008, siendo las 10:00 a.m., se levanto acta a los fines de dejar constancia que siendo la oportunidad prevista para el primer acto conciliatorio acordado en la presente causa; no se pudo realizar dicho acto, debido a la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de la accionante la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN LEON; por lo que se constato que solo compareció el ciudadano JOSE CONCEPCION MARCANO DOMINGUEZ, quien procedió a dar contestación a la presente demanda, y donde entre otras cosas manifestó: “…no estoy de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN LEON, además del niño ARMANDO JOSE, tengo tres (3) hijos más a los cuales mantener, pagar sus estudios… de ellos consignare las partidas de nacimiento en el lapso probatorio. Sin embargo ofrezco la cantidad de BOLIVARES CIEN EXACTOS (100,00), como mensualidad de obligación de manutención y como bono navideño la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS EXACTOS (200,00), pues no tengo trabajo fijo, soy socio en una constructora, pero no siempre esta laborando, eso sucede cuando se dan contratos…”

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, vista el acta levantada por esta sala de Juicio en fecha 16/07/2008, mediante el cual consta que el acto conciliatorio fijado en la presente causa no pudo configurarse en virtud de la no comparecencia de la parte demandante, y en atención a lo manifestado por el accionado ciudadano JOSE CONCEPCION MARCANO DOMINGUEZ; este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN LEON, para que comparezca ante esta sala de juicio, a fin de manifestar lo conducente.

En horas de despacho del día 22 de julio de 2008, siendo las 10:00 a.m., compareció por ante esta sala de juicio la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN LEON, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…el ciudadano JOSE CONCEPCION MARCANO, progenitor de mi hijo si tiene trabajo y vive en casa propia…” (…) “…en cuanto a los tres hijos que tiene el solo es responsable por uno solo que vive con el…” Asimismo, la accionante ratifico las cantidades solicitados al inicio de la presente demanda.

En fecha 30 de julio de 2008, se recibió Oficio Nº 179-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remitía adjunto al mismo, Informe Socio-Económico a nombre del ciudadano JOSE CONCEPCION MARCANO DOMINGUEZ, parte demandada en la presente causa, y demás anexos recibidos en la entrevista.

En fecha 05 de agosto de 2008, se recibió Oficio Nº 187-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remitía adjunto al mismo, Informe Socio-Económico a nombre de la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN LEON, parte acciónate en la presente causa.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, por recibidos los informes socio-económicos realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a los ciudadanos ELIANNY DEL CARMEN LEON y JOSE CONCEPCION MARCANO DOMINGUEZ, mediante oficios Nros. 179-08 y 187-08, de fecha 30 de julio y 05 de agostos ambas de 2008 respectivamente, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes.



-II-
-.MOTIVA.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA SIGUIENTE:
De la Competencia:
El parágrafo primero literal (d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala a la Obligación da Manutención como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto el beneficiario como sus progenitores tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal, es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. Así se Declara.




Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Así Se Declara.

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno solo el beneficiario en la presente causa, el niño ARMANDO JOSE, de dos (2) años de edad, cuya filiación con respecto a su padre está probada de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que no fue objetada por el demandado, queda así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres; y como consecuencia de ello, la obligación de ambos a prestarle alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de fijación de obligación de manutención intentada, está fundamentada legalmente. Así se Decide.-

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366 que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada. Así se Decide.
Revisa

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”; y siendo el caso del niño ARMANDO JOSE, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.


QUINTO: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Por tal motivo ambos progenitores se encuentran inmersos en la obligación de prestarle a su hijo alimentos y todo lo necesario para su manutención.

SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre una demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, que realiza la ciudadana ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en esta oportunidad en representación del niño ARMANDO JOSE; razón por la cual, se hace necesario valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes para determinar su eventual procedencia.

SÉPTIMO: Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, esta Jueza Unipersonal observa:
En relación a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño ARMANDO JOSE, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, por cuanto demuestra su filiación en relación a su progenitor, el ciudadano JOSE CONCEPCION MARCANO DOMINGUEZ.-

En relación a la copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadano ELIANNY DEL CARMEN LEON, este Tribunal, le asigna todo el valor probatorio que de la mismas emana, toda vez que demuestra su filiación en cuanto al beneficiario de la presente causa, tal como lo señala la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito libelar al inicio de la demanda, donde señala a la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN LEON, como la progenitora del niño ARMANDO JOSE.

En cuanto al informe socio-económico, realizado a la ciudadana: ELIANNY DEL CARMEN LEON, por la Licenciada Dulce María Acosta, Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario, cursante en los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40), de la presente causa, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
-Necesidades de la niña: El Beneficiario es un niño de dos (02) años de edad; obviamente que por su edad y porque se encuentra en proceso de formación, no puede proveer por si mismo sus necesidades. Habita con su madre desde hace dos (2) meses, en el hogar de su tía paterna, donde además convive con cinco adultos entre tíos y cuñados del demandado, y con tres niños quienes en su mayoría son primos del mismo. Habita en una vivienda prestado tipo casa, de cuatro (4) habitaciones, y de un (1) baño, construida por iniciativa propia, de paredes frisas, piso de cemento liso y techo de acerolit. Manifestó que son sus padres quienes la ayudan para el cuidado y protección de sus hijos, los cuales habitan en el estado Zulia, y se encuentran actualmente a cargo de la crianza del hijo mayor de la accionante de ocho (8) años de edad. La progenitora del beneficiario, realiza trabajos como peluquera, de los cuales de acuerdo a la demanda diaria, recibe ingresos aproximados de ochocientos (800,00) bolívares. Entre tantas cosas, indico además la accionante que el obligado no ha contribuido para la manutención del beneficiario. En el informe, manifestó la demandante, que en referencia al monto de la Obligación de Manutención, acepta una cantidad correspondiente al 30% del salario minino mensual; respecto al Bono Navideño, indico que acepta solo el 50 % del salario mínimo.


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, esta Jueza Unipersonal observa:
Que la parte demandada durante el transcurso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció ante esta Sala de Juicio, por lo que se infiere que no omitió el ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial las pruebas que creyera convenientes a su favor, demostrar así, su interés de solucionar el presente asunto que se dirime.

En cuanto al informe socio-económico, realizado al ciudadano: JOSE CONCEPCION MARCANO DOMINGUEZ, por la Licenciada Dulce María Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
-Capacidad económica del demandado: En el informe socio-económico se evidencia que el Obligado de Manutención, es un adulto de 33 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante socio de “Inversiones y Construcciones Kurrrywau”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Habita desde hace tres (3) años en una casa alquilada en compañía de su hermano, su cuñada, un hijo mayor del obligado de doce (12) años de edad; la casa es de dos (2) habitaciones y dos (2) baños, de paredes de bloque frisado parcialmente, piso de cemento liso, y techo de acerolit, con la mayoría de los servicios. El obligado indico además entre otras cosas en la entrevista para la elaboración del informe socio-económico, que posee un ingreso de ochocientos bolívares (800,00); destacó también que ayuda económicamente a su padre, quien padece de cáncer, por lo que tienen egresos mensuales. En la misma entrevista el obligado ratifico su ofrecimiento por la cantidad de cien bolívares (100,00), mensuales y como Bono Navideño, ofreció la cantidad de doscientos (200,00) bolívares; todo amparado en su escaso poder adquisitivo.

OCTAVO: En relación al ofrecimiento presentado por el obligado de manutención, en la contestación de la demanda y ratificado a su vez en la evaluación socio-económica realizada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, mediante el cual ofrece para cubrir las necesidades básicas de su hijo ARMANDO JOSE, la cantidad de cien (100,00) bolívares fuertes; considera esta operadora de justicia que es irrisoria e insuficiente para cubrir las necesidades básicas del niño ARMANDO JOSE, considerando igualmente, que no es menos cierto que el salario percibido por el demandado es también irrisorio para establecer una obligación de manutención de mejor alcance económico; por lo que en atención a ello, no hay que dejar de tomar en cuenta que la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN LEON, como lo indico en la entrevista realizada por la Trabajadora Social para la elaboración de la evaluación socio-económica, por desempeñarse como peluquera, recibe ingresos mensuales que le asiste para coadyuvar a cubrir de igual forma, las necesidades básicas de su hijo, atendiendo así a lo establecido en nuestra Carta Magna, y al deber compartido e irrenunciable en el que se encuentran inmersos ambos progenitores, para mantener y asistir a sus hijos. Así las cosas, no hay dejar de tomar en cuenta que el ciudadano JOSE CONCEPCION MARCANO DOMINGUEZ, demostró tener además del beneficiario en la presente causa, tres (3) hijos, quienes se consideran son parte de su carga económica y familiar.

En conclusión, el demandado posee capacidad para cumplir con la Obligación de Manutención, a favor del beneficiario de la presente causa, pero no en los termino solicitados por la accionante.- Y ASÍ SE DECLARA.

La presente FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo tomando como base para su determinación la capacidad económica del Obligado de Manutención, contenidas en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la obligación compartida del padre y la madre, de prestar alimentos a sus descendientes. Y ASÍ SE DECIDE.-


-III-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en representación y en beneficio del niño ARMANDO JOSE, de un dos (2) de edad; en contra del ciudadano: JOSE CONCEPCION MARCANO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.038, de profesión u oficio Comerciante socio de la constructora Kurrrywau, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; quien en lo adelante debe cumplir con la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo ARMANDO JOSE, en los siguientes términos:
PRIMERO: Una mensualidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional urbano, lo que corresponde en la actualidad a la cantidad de ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (159,86), por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser depositados puntualmente los cinco (5) primeros días siguientes de cada mes, al igual que los demás bonos especiales, una vez quede firme la presente sentencia, en la cuenta de ahorros que este Tribunal, ordena aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del beneficiario ARMANDO JOSE LEÓN PIRELA.
SEGUNDO: Una cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional urbano, lo que corresponde en la actualidad a la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y tres (479,53), para ayudar a cubrir los gastos de la época navideña que generé en el mes de diciembre el beneficiario, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del beneficiario los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año.
TERCERO: El 50% de todos los gastos médicos y extraordinarios, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
CUARTO: Se prevé el ajuste de la Obligación de Manutención y bonos especiales antes establecidos, en forma automática y proporcional, una vez que el obligado aumente su capacidad económica, o de acuerdo a los incrementos en el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
QUINTO: A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, en caso de retiro o despido del obligado de manutención, se acuerda ordenar al órgano empleador, medida de embargo sobre la cuantía de las acciones correspondiente al Obligado, por una cantidad equivalente a dieciocho (18) mensualidades futuras, cada una a razón del monto que para la fecha del despido o retiro se estén reteniendo por concepto de mensualidad de la obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se remitirá copia de la sentencia al Representante Legal de la Empresa “Inversiones y Construcciones Kurriwua, C.A.”, por cuanto es el órgano empleador, y donde se desempeña como socio el ciudadano JUAN CARLOS FLORES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.- V-13.058.036, a los fines de que se retengan las cantidades antes fijadas.


Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ



JUEZA UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS




Abg. Mario Marcano

EL Secretario
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abg. Mario Marcano

EL Secretario
EXP. N°. 4.893.-
Aumento de Obligación de Manutención