REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE N°: 4.915

DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en esta oportunidad en representación de la niña YEDERIN PAOLA ROJAS GARCÍA, de dos (2) anos de edad.

DEMANDADO: EDER ORLANDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.-15.774.420, de profesión u oficio Guardia Nacional y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 17 de Septiembre de 2008.


-I-
-.NARRATIVA.-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio 2008, por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando en esta oportunidad en representación de la niña YEDERIN PAOLA ROJAS GARCÍA, actualmente de dos (2) años de edad, demandó al ciudadano EDER ORLANDO ROJAS MENDOZA, identificado anteriormente, para que convenga o sea condenado a aumentar la obligación de manutención, homologada por la Sala N° 2,de este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de julio de 2007. En el mismo escrito, señaló la accionante, que el acuerdo homologado a través de la sentencia antes señalada, consistía en; “una cantidad mensual de doscientos mil bolívares (200.000,00) Bs.), y cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) como bono de fin de año.” Cantidades éstas, que hasta la presente fecha no se han modificado, por lo que solicita sean aumentadas conforme a los establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y del Adolescente.

Como medios probatorios la Representante del Ministerio Público, consignó fotocopia de la sentencias interlocutoria recaída sobre las causa N° 4.262 de homologación de obligación alimentaría, hoy en día obligación de manutención, en beneficio de la niña YEDERIN PAOLA ROJAS GARCÍA, y copia fotostática de la partida de nacimiento de la misma.

Admitida la solicitud, en fecha 15 de julio de 2008, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano EDER ORLANDO ROJAS MENDOZA, a fin de imponerlo de la presente demanda incoada en su contra, y a su vez señalarle la oportunidad en que debe comparecer para la configuración de los actos procesales establecidos en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, se libró oficio al Comando de Personal de la Guardia Nacional, a objeto de requerir información del salario y demás beneficios contractuales que percibe el obligado de manutención. En cuanto a la debida notificación a la Representante del Ministerio Público, la misma se omitió en razón de constituirse como parte accionante.

Debidamente citado el obligado de manutención y llegada la fecha para la celebración del acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente compareció la ciudadana YAMILET YASMIRA GARCÍA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-15.500.006, progenitora de la niña YEDERIN PAOLA ROJAS GARCÍA, a quien se le impuso de la continuidad del proceso y realización de los informes socio-económicos.

Mediante auto de fecha 31 de julio del año en curso, visto los escritos presentados en fecha 30/07/2008, por la ciudadana YAMILET YASMIRA GARCÍA RAMIREZ, y en observancia al acta de fecha 29/07/2008, donde se evidencia la incomparecencia del ciudadano EDER ORLANDO ROJAS MENDOZA, previa notificación, al acto conciliatoria en la presente causa; este tribunal, previa algunas consideraciones, acordó hasta tanto se decidiera en la presente causa: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE RETENCIÓN, sobre el salario que corresponde al demandado, para lo cual se ordeno librar oficio al Director de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines imponerlo sobre los montos que debía descontar provisionalmente, los primeros cinco (5) días de cada mes, y depositarlos en la cuenta de la beneficiaria, ordenada aperturar para tal fin.

En cuanto al derecho a la defensa, establecido en el artículo 514 ejusdem, el ciudadano EDER ORLANDO ROJAS MENDOZA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, se dejó transcurrir en su integridad el lapso para promover y evacuar pruebas establecido en el artículo 517 ebidem, sin que ninguna de las partes hiciera uso de las mismas.

Recibidos los informes socio-económicos realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a los ciudadanos EDER ORLANDO ROJAS MENDOZA y YAMILET YASMIRA GARCÍA RAMIREZ, en fecha 11 de agosto de 2.008, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes.

-II-
-.MOTIVA.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA SIGUIENTE:
De la Competencia:
El parágrafo primero literal (d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala a la Obligación da Manutención como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto la beneficiaria como sus progenitores tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. Así se Declara.


Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Así Se Declara.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una sola la beneficiaria en la presente causa, la niña YEDERIN PAOLA ROJAS GARCIA, de dos (2) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, razón por las que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue objetada por el demandado, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres; y como consecuencia de ello, la obligación de ambos a prestarle alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de revisión de obligación de manutención intentada, está fundamentada legalmente.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366 que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada. Así se Decide.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”; y siendo el caso de la niña YEDERIN PAOLA ROJAS GARCIA, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: El articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Por tal motivo ambos progenitores se encuentran inmersos en la obligación de prestarle a su hija alimentos y todo lo necesario para su manutención.

SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre una demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, que realiza la ciudadana YAMILET YASMIRA GARCÍA RAMIREZ, a favor de su hija la niña YEDERIN PAOLA ROJAS GARCIA, de dos (2) años de edad, razón por la cual se hace necesario valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes para determinar su eventual procedencia.

SÉPTIMO: Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, esta Jueza Unipersonal observa:
En relación a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña YEDERIN PAOLA ROJAS GARCIA, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, por cuanto demuestra su filiación en relación a los ciudadanos EDER ORLANDO ROJAS MENDOZA, y la respectiva madre de aquella, la ciudadana YAMILET YASMIRA GARCÍA RAMIREZ.-

En cuanto a la copia de sentencia de Homologación de Obligación Alimentaría de fecha 09 de Julio de 2007, suscrito por la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana.

En cuanto al informe socio-económico, realizado a la ciudadana: YAMILET YASMIRA GARCÍA RAMIREZ, por la Licenciada Dulce Maria Acosta, Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario, cursante en los folios veintiuno (22) al veintisiete (27), de la presente causa, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
-Necesidades de la niña: La Beneficiaria es una niña de dos (02) años de edad, quien asiste al Maternal Simoncito “Piedra de la Tortuga”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, según se aprecia en el informe Socio-Económico, realizado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio; obviamente que por su edad y porque se encuentra en proceso de formación, no puede proveer por si misma sus necesidades. Habita con sus abuelos maternos y dos tías en una vivienda modesta tipo casa, de cuatro (4) habitaciones, y de un baño, construido por iniciativa propia, piso con cerámica y techo de acerolit. La vivienda es propiedad de los abuelos maternos, quienes son las personas activas económicamente en el hogar; por lo que se deduce que la accionante es dependiente económicamente de ellos. La accionante es desempleada, y recibe ayuda económicamente de sus padres para cumplir con sus actividades universitarias, quienes además son los jefes de hogar, cubren los gastos del mismo y apoyan con los gastos generados por la beneficiaria. En el informe, manifestó la demandante, que en referencia al monto de la Obligación de Manutención, acepta una cantidad acorde al 40% del salario mínimo nacional, mensual; del bono escolar, las 10 U.T. que otorga la Fuerza Armada a los hijos de sus dependientes; Respecto al Bono Navideño, el 65 % del salario mínimo; y en referencia al Bono Vacacional, solicita la cantidad de 50% de un Salario Mínimo nacional.


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, esta Jueza Unipersonal observa:
Que la parte demandada durante el transcurso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, aunado a la incomparecencia al acto conciliatorio, por lo que se infiere que omitió el ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial las pruebas que creyera convenientes a su favor.

En cuanto al informe socio-económico, realizado al ciudadano: EDER ORLANDO ROJAS MENDOZA, por la Licenciada Dulce María Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
-Capacidad económica del demandado: En el informe socio-económico se evidencia que el Obligado de Manutención, es un adulto de 26 años de edad, venezolano, de profesión u oficio T.S.U. en Guardería Ambiental, adscrito al Core N° 9 de la Guardia Nacional, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Habita dentro del Regional N° 9 de la Guardia Nacional, en una habitación compartida con cuarenta personas, también, Guardias Nacional. El obligado manifestó en la entrevista para la elaboración del informe socio-económico, que posee un ingreso integral de ochocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (883,50), además el beneficio de cesta ticket otorgado por el órgano empleador a sus dependientes; de acuerdo a planilla anexa a dicha entrevista se evidenció, que el demandado posee descuentos por la cantidad de doscientos sesenta bolívares con noventa y cinco céntimos (260,95), resultando así como neto a cobrar mensual, la cantidad de seiscientos veintidós bolívares fuertes con cincuenta y cinco (622,55). Destacó también que apoya económicamente a su esposa AYMETH DELVALLE GUARDIA ROJAS, e hija BLANCA ALEXANDRA ROJAS GUARDIA, de un (1) mes de nacida, quienes se encuentran en su carga familiar (el accionado anexo a dicho informe copia del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento de la niña antes señalada). En la misma entrevista el obligado aceptó la cantidad acorde al 40% del salario mínimo nacional, mensual solicitada por la accionante; las 10 U.T. que otorga la Fuerza Armada a los hijos de sus dependientes, siendo que la beneficiaria ya se encuentra en la carga familiar; respecto al Bono Navideño, no estuvo de acuerdo con el 65 % del salario mínimo solicitado, y ofreció la cantidad de quinientos (500,00) bolívares; en referencia al Bono Vacacional, no hizo mención alguna.

OCTAVO: El Aumento en el monto de la Obligación de Manutención, trae consigo la modificación en una cantidad mayor a la establecida, en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así, corresponde a esta Juez Unipersonal decidir sobre el Aumento y Revisión de la Obligación de Manutención solicitada, pero en base a las necesidades de la niña YEDERIN PAOLA ROJAS GARCIA, ante lo cual es imprescindible analizar tanto las cantidades establecidas en la sentencia de fecha 09 de Julio de 2007, como la variación de la capacidad económica del obligado alimentario. Ciertamente el obligado alimentario el ciudadano EDER ORLANDO ROJAS MENDOZA, suministraba, pero de manera irregular a su hija: una pensión alimentaría de bolívares doscientos (200,00) bolívares mensuales, un Bono Navideño de bolívares cuatrocientos (400,00), entre otros convenios establecidos en la Sentencia de Homologación de fecha 09-07-2007. Es notable, que desde la homologación del precitado convenio hasta la presente fecha han trascurrido un poco más de un (01) año, y que las cantidades acordadas para esa fecha eran acorde en proporción de los ingresos percibidos por el ciudadano EDER ORLANDO ROJAS MENDOZA; y que a pesar de haber demostrado poseer carga familiar adicional a la beneficiaria de la presente causa, es considerable la voluntad del mismo según el ofrecimiento realizado y asentado en la evaluación socioeconómica, su disposición a realizar el aumento de las cantidades correspondientes a la obligación de manutención. Siendo así, quien aquí arguye, en consideración a lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia, considera que es procedente la presente demanda en beneficio de la niña YEDERIN PAOLA ROJAS GARCIA, de dos (02) años de edad.-

En conclusión, el demandado posee capacidad para aumentar la Obligación de Manutención.- Y Así se Declara.


La presente REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo tomando como base para su determinación la capacidad económica del obligado de manutención, contenidas el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones contempladas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la obligación compartida del padre y la madre de prestar alimentos a sus descendientes. Y Así se Decide.-


-III-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en representación de la niña YEDERIN PAOLA ROJAS GARCIA de un dos (2) de edad, hija de la ciudadana: YAMILET YASMIRA GARCÍA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.500.006, en contra del ciudadano: EDER ORLANDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.-15.774.420, de profesión u oficio Guardia Nacional y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en consecuencia se condena al demandado a aumentar la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Una mensualidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo nacional urbano, lo que corresponde en la actualidad a la cantidad de trescientos diecinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (319,69), los cuales deberán ser depositados puntualmente en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la beneficiaria: YEDERIN PAOLA, por concepto de Obligación de Manutención, y que deberán ser depositados los cinco (5) primeros días siguientes a cada retención, al igual que los demás bonos especiales, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Una cantidad equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo nacional urbano, lo que corresponde en la actualidad a la cantidad de quinientos diecinueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (519,49), para ayudar a cubrir los gastos de la época navideña que genera la beneficiaria; lo cual deberá ser descontado del bono de fin de año que le otorga la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el mes de Diciembre al Obligado de Manutención, y deberá ser depositado en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.
TERCERO: Se ordena mantener incluida a la niña: YEDERIN PAOLA ROJAS GARCIA, en la carga familiar y todos los beneficios que otorga la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los hijos de sus dependientes, tales como: Seguro Médico, Bonos Escolares, Juguetes de fin de año, y todos los que correspondan para la edad que a la fecha tenga la beneficiaria.
CUARTO: El 50% de todos los gastos médicos y extraordinarios, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
QUINTO: Se prevé el ajuste de la Obligación de Manutención y bonos especiales antes establecidos, en forma automática y proporcional, una vez que el obligado aumente su capacidad económica, o de acuerdo a los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
SEXTO: A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de retiro o despido del obligado de manutención, se acuerda ordenar al órgano empleador, medida de embargo sobre las prestaciones sociales, por una cantidad equivalente a veinticuatro (24) mensualidades futuras, cada una a razón del monto que para la fecha del despido o retiro se estén reteniendo por concepto de mensualidad de la obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: Se remitirá copia de la sentencia al Director de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto es el órgano empleador del ciudadano EDER ORLANDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.-15.774.420, donde prestas sus servicios como Guardia Nacional, a los fines de que se retengan las cantidades antes fijadas.



Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




Abg. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ



JUEZA UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS





Abg. Mario Marcano

EL Secretario
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abg. Mario Marcano

EL Secretario





EXP. N°. 4915.-
Aumento de Obligación de Manutención