REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE Nº 4.528.

DEMANDANTE: MILAGROS CHIQUINQUIRÁ VALENCIA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V- 8.949.230, de profesión u oficio Docente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ANTONIO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.564.996, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 116.895.

DEMANDADO: JOSÉ LUÍS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.780.742, domiciliado en la Urb. Guaicaipuro I, primera calle trasversal casa S/N°, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA: 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2008



-.I.-
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha diez (10) de Diciembre de 2007, mediante escrito presentado por la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ VALENCIA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.949.230, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho Abg. OMAR ANTONIO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.564.996, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 116.895, quien expuso que: “…al principio hubo mucho afecto, y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace mas de cinco (5) años para esta fecha se han suscitado dificultades, que considero infranqueables en una relación de pareja, desaparece por mas de tres días de su hogar, me trata muy mal, ya no es cariñoso conmigo, prácticamente yo me sentía abandonada, esta actitud se han convertido en insuperable por parte del ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ…”; de igual forma, en el mismo escrito fundamentó su solicitud de la siguiente manera: “…en base al articulo 185 causal segunda del Código Civil Vigente, o sea, por Abandono Voluntario, y que existe una decisión tomada por ambos…”. Asimismo, agregó en el mismo escrito la petición sobre las incidencias en beneficio de sus dos menores hijos, procreados durante la unión conyugal.

Para los efectos probatorios mencionó que promovía las testimoniales, indicando que oportunamente presentaría los testigos, para que testificaran sobre los hechos contraídos en la presente demanda; de igual forma, como pruebas documentales consigno copia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 137, y copia de las Actas de Nacimiento correspondientes a los dos hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres RONALDO JOSE, de nueve (9) años de edad y LUIS JOSE, de ocho (8) años de edad.

Admitida la demanda en fecha 12 de Diciembre de 2007, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 455 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, se acordó emplazar a la parte demandada, el ciudadano JOSÉ LUÍS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.780.742, de conformidad con el articulo 756 Código de Procedimiento Civil; de igual manera, se ordenó notificar a la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, con relación a la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención a favor de los niños RONALDO JOSE, y LUIS JOSE, este Tribunal acordó proveer lo conducente mediante auto y cuaderno separado, los cuales se ordenaron abrir respectivamente.

En fecha 18 de Diciembre de 2.007, comparece el alguacil GERALDIT BALDOMERO MORILLO, a los fines de consignar copia de la Boleta de Notificación, debidamente cumplida en esa misma fecha a la ciudadana Carmen Victoria Jordán Villagelin, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2008, vista la diligencia presentada por la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ VALENCIA ESPAÑA, ampliamente identificada en autos, asistida por el profesional del derecho Abg. OMAR ANTONIO ESPAÑA, mediante el cual hacia del conocimiento de este tribunal, la dirección donde podía ser notificado el ciudadano JOSÉ LUÍS AÑEZ, parte accionada en la presente causa; en consecuencia este tribunal, ordenó imponer al alguacil GERALDINE BALDOMERO MORILLO, a través de la secretaría de esta sala de Juicio, a los efectos de que procediera a practicar la referida boleta oportunamente, para la configuración del acto establecido.

En fecha 14 de Febrero de 2.008, comparece el alguacil GERALDIT BALDOMERO MORILLO, a los fines de consignar copia de la Boleta de Notificación, debidamente cumplida en esa misma fecha dirigida al ciudadano Carmen JOSÉ LUÍS AÑEZ, parte accionada en la presente causa.

En fecha 31 de Marzo de 2008, se levantó acta a los fines de dejar constancia que siendo en esa misma fecha la oportunidad legal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes intervienes en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia a dicho acto, solo de la parte accionante, la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ VALENCIA ESPAÑA, quien en compañía de su Apoderado Judicial el Abg. OMAR ANTONIO ESPAÑA, manifestó lo siguiente: “Insisto en continuar con la presente demanda de divorcio en contra de mi cónyuge, ciudadano JOSÉ LUÍS AÑEZ. Es todo”. En ese sentido el tribunal procedió a emplazar a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendría lugar el día de despacho siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Mayo de 2008, se levantó acta a los fines de dejar constancia que siendo en esa misma fecha la oportunidad legal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes intervienes en la presente causa, se constato la asistencia a dicho acto, únicamente de la parte accionante, la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ VALENCIA ESPAÑA, quien en compañía de su Apoderado Judicial el Abg. OMAR ANTONIO ESPAÑA, manifestó lo siguiente: “Insisto en continuar con la presente demanda de divorcio en contra de mi cónyuge, ciudadano JOSÉ LUÍS AÑEZ. Es todo”. En ese sentido el tribunal procedió a emplazar a las partes al acto de contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente al presente acto, de conformidad con loe establecido en articulo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Junio de 2008, se procedió a levantar un acta en la presente causa, a los fines de dejar constancia que en fecha 23 de mayo de 2008, siendo así el día y hora exacta para que comparecieran por ante este tribunal, los ciudadanos JOSÉ LUÍS AÑEZ y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ VALENCIA ESPAÑA, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil; los mismos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales algunos.

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2008, visto el escrito presentado en fecha 02/06/2008, por el ciudadano JOSÉ LUÍS AÑEZ, parte accionada en la presente causa; este tribunal, declaro improcedente tal solicitud.

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2008, visto el escrito de fecha 13/06/2008, presentado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUÍS AÑEZ, debidamente asistido por el Abg. JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ; este Tribunal, Negó la acción recursiva propuesta por el accionado, conforme a Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 108 de fecha 17/02/2004.

En fecha 30 de Junio de 2008, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para la configuración del acto oral de evacuación de pruebas; este Tribunal de conformidad con el articulo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó fijarla para el día 30/07/2008 a las 10:00 a.m., para lo cual se acordó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso y a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 30 de Julio de 2008, siendo oportunidad prevista para la configuración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se verificó la presencia de de la parte actora en compañía de su abogado asistente y de los testigos promovidos por ésta, los ciudadanos: BOSSIOO DE TORO MIRLA PASTORA Y SALGUERA NOGUERA MISLELLIS YELITZA; se verifico asimismo, la comparecencia de la parte accionada en compañía también de su abogado asistente, y de los testigos promovidos por este, ciudadanos: RONDON NUVILDE CARIDAD Y AZABACHE HERRERA LENNY ADELFA; igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia al acto de la Representante del Ministerio Público. Se procedió a la juramentación de los testigos, respectivamente. La parte demandante, ratifico las pruebas consignadas en la demanda. Por su parte, el demandado, en representación de su abogado asistente, manifestó que se oponía a la promoción de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante conforme a los establecido por el articulo 455 numeral e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente, de conformidad con el articulo 475 ejusdem promovió a dos testigos que en el acto presentaba para tal fin. Seguidamente, se evacuaron los testigos promovidos por las partes, prosiguiéndose así a la etapa de la confesión, y por ultimo se escucharon las conclusiones orales, presentadas como era debido por cada una de las partes, interviene en el presente proceso, y representados cada uno por su abogado asistente.

En fecha 31 de Julio de 2008, presento escrito el ciudadano JOSÉ LUÍS AÑEZ, mediante el cual otorgaba PODER APUD-ACTA, al profesional del derecho, Abg. JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.921.861, inscrito en el Instituto de Previsor Social de abogado bajo el N° 128.558.

En fecha 14 de agosto de 2008, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta operadora de Justicia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento para dentro de cuatro (04) días de despacho siguientes al presente auto, motivado a que existían considerables elementos que examinar detenidamente en la presente decisión, lo que imposibilitó dictarla en la oportunidad prevista; a lo que se sumaba el hecho, de la multiplicidad de actividades y funciones, tanto administrativas como judiciales, que para la fecha ejercía esta operadora de Justicia, como Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección, y de las que correspondían de la Sala Nº 1 en particular, antes del inicio de las Vacaciones Judiciales a iniciarse a partir del día 15/08/2008.



-II-
MOTIVA
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
El Parágrafo Primero literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya Niños, Niñas o Adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, son materias que competen al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, el artículo 453 ejusdem, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”, y de autos se evidencia, que el último domicilio conyugal de las partes, fue en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; en consecuencia, este Tribunal, es competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente causa. Y así se declara.-

La presente acción de Divorcio Contencioso solicitada por la cónyuge MILAGROS CHIQUINQUIRÁ VALENCIA ESPAÑA, esta basada en causa orientada a demostrar que el cónyuge demandado JOSÉ LUÍS AÑEZ, incurrió en una causal que conllevó a la demandante a solicitar la disolución del vínculo matrimonial; en ella, menciona dificultades, que consideró infranqueables en una relación de pareja, asumidas por el cónyuge, calificándola como abandono voluntario; señalamiento tal, que previamente citado el cónyuge accionado, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia; mas sin embargo, asistió al acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.

PUNTO PREVIO:
La parte demandada, en representación de su abogado asistente, en el mismo acto oral de evacuación de pruebas, se opuso a la promoción de las pruebas testimoniales presentadas por la parte accionante, fundándolo en lo contemplado en el numeral e), del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas, siendo que la solicitud planteada por la representación de la parte accionada es la oposición de los testigos promovidos por la parte demandante el mismo día acto, y no en el momento oportuno para tal fin como lo era en el escrito libelar de la demanda; se hace evidente que la accionante no cumplió con lo señalado en el articulo ibidem; y siendo este un requisito esencial, no solo establecido en la ley que rige esta materia tan especial como lo es la de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también pero de manera más específica, en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 482 donde indica al tenor del mismo que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentara al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno” ; se tiene como sustentada la solicitud de oposición hecha por el accionando. Ya que si bien es cierto que en el acto Oral de Evacuación de pruebas, se procedió a juramentar y posteriormente a evacuar los testigos presentados por la parte demandante presentados en ese mismo acto parta tal fin, no es menos cierto que dicho acto no era la oportunidad prevista para lucirlos; lo que infiere que la demandante es su escrito libelar de la demanda omitió, ya sea alevosa u inexpertamente, ese requisito tan esencial como lo es el presentar los nombres y el domicilio de los testigos que se promueven; es por ello, que esta Juzgadora atiende la oposición presentada por la parte accionada, y en motivo de ello se desechan los testimonios de las ciudadanas BOSSIO DE TORO MIRLA PASTORA, titular de la cedula de identidad N° 10.923.729 y el de la ciudadana SALGUERA NOGUERA MISLELLIS YELITZA, titular de la cédula de identidad N° 8.948.892, y en consecuencia, no se valoran para la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-


SEGUIDAMENTE SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada, ambas fueron debidamente evacuadas en el acto oral; en este sentido llamo a colación la norma que regula la valoración de la prueba de los testigos, contemplada en el artículo Nº 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual se refiere a la Regla de la Sana Crítica; regla tal que esta Juzgadora, sosteniendo la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, considera que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones convincentes para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte accionante, esta Jueza Unipersonal observa:
En relación a la copia fotostáticas del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS AÑEZ y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ VALENCIA ESPAÑA, y de las copias fotostáticas de las actas de nacimiento de sus dos hijos que llevan por nombre RONALDO JOSE y LUIS JOSE; consignados con la intención de demostrar que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y que de esa unión procrearon a los menores antes señalados, en atención a ello; esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan, toda vez que se tiene como instrumentos públicos o auténticos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

En referencia a las pruebas testimoniales presentadas por la accionante para ser evacuadas en el acto oral, en el punto previo explanado al inicio de la presente motiva, se desecharon y en consecuencia no se valoraron, toda vez que la demandante no cumplió con la formalidad esencial establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la señalización de los nombres, apellidos y domicilios de los testigos.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte accionante, esta Jueza Unipersonal observa:
Que la parte demandada durante el transcurso del proceso, no compareció a ninguno de los actos conciliatorios fijados ni a la contestación de la demanda, de lo que se desprende que omitió el ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial las pruebas que creyera convenientes a su favor.

En atención a las pruebas testimoniales presentadas por el accionado en el acto oral de evacuación de pruebas, una vez apreciadas y examinadas detenidamente las mismas, y atención a lo manifestado por las ciudadanas: RONDON NUVILDE CARIDAD y AZABACHE HERRERA LENNY ADELFA, testigos promovidos por la parte accionada, paso a considerarlas en los siguientes términos: En referencia a que si conocían de vista, trato y comunicación a los conyugues, ambas testigos estuvieron conteste al afirmar que si los conocían, la primera antes nombrada, indico que desde hace 15 años, y la segunda manifestó vivir al lado de ellos desde hace 6 años. En relación a las testimoniales brindadas por la ciudadana CARIDAD RONDON, esta operadora aprecia que la misma fue lo suficientemente objetiva al responder todas las preguntas a ella realizadas; donde a la pregunta, que si tenía conocimiento del supuesto maltrato físico del conyugue hacia la demandante manifestó que nunca los llego a ver; y en referencia al presunto abandono del hogar por parte del demandado para irse a parrandear, respondió simplemente que no tenía conocimiento; y de las preguntas restantes solo respondió del conocimiento que tenia de acuerdo a lo que conocía de la pareja; en atención a las respuesta ofrecida a las repreguntas realizadas por la parte actora ,entre otras de ellas indicó que en el hogar aun están las cosas como las dejo, y que ahí no vive otra persona sino los niños; testimonial tal, en las que se demuestra ecuanimidad a todas sus respuestas. En relación a la testimonial de la ciudadana AZABACHE HERRERA LENNY ADELFA; en cuanto a la pregunta sobre el hecho de que cómo era el comportamiento del demandado para con su conyugue respondió, con una incoherente seguridad que él nunca la malogro ni la maltrato, que nunca lo vio en 5 años que tiene viviendo al lado; el relación a la pregunta sobre el hecho de saber si el señor JOSE LUIS AÑEZ, abandonaba el hogar para irse a parrandear, la testigo respondió que el ciudadano no abandono el hogar; respondiendo también al conocimiento de que si cumplía con su deber de manutención alimentaria en el hogar, la testigo aseveró que el señor JOSE LUIS si mantenía su casa, que era responsable; a las repreguntas realizada a esta ultima testigo por la parte accionante, curiosamente sobre el hecho de saber cómo se llama el hijo mayor de los esposos, esta manifestó, “no los conozco de nombre”; y a la pregunta de que si alguna vez en los diez años había visitado la casa la casa de los conyugues esta respondió que “No los visite pero siempre he estado al lado de la casa porque tengo 6 años viviendo ahí”, y en referencia a que si alguna vez converso con la Sra. Milagros Valencia, contesto “No me hablaba pero si la conozco, converse con el vecino”; de lo que en análisis de las testimoniales evacuadas a esta ultima testigo, esta juzgadora considera que todas las respuestas no se ajustan lógicamente a la realidad, toda vez que humanamente es imposible aseverar situaciones que no se pueden palpar o personalmente presenciar, mas aun cuando esta respondió que nunca ha conversado con la conyugue demandante, que nunca visitó en hogar de los esposos, y que no sabe el nombre de los hijos de los vecinos y partes en la presente causa; respuestas estas que a esta juzgadora les resultan capciosas toda vez que al inicio de su declaración, manifestó a viva voz que los conoce de trato, vista y comunicación. Y así se declara.-

En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal N° 1, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por la demandante, ya que los testigos evacuados no aportaron elementos de tiempo lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos narrados por el actor en su demanda, por tal motivo fueron desechados por esta Juzgadora, en otro orden de ideas se observa que la parte demandante no presentó otros elementos probatorios que comprobaran sus alegatos, por las razones antes descritas se puede considerar que prospera la causal de divorcio invocada.

En el sentido de antes señalado, toda vez examinadas las testimoniales tal y como quedó escrito, se concluye que los mismos no arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de esta operadora de justicia sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es el Abandono Voluntario, por parte del ciudadano JOSÉ LUÍS AÑEZ; debe agregarse además, que a criterio de esta Juzgadora uno de las testigos invocados por la parte demandada, la ciudadana AZABACHE HERRERA LENNY ADELFA, incurrió garrafalmente en contradicciones y abruptos desajustados a la realidad; no obstante en relación a la testigo, la ciudadana RONDON NUVILDE CARIDAD, se considera su testimonial pertinente solo para demostrar el conocimiento externo que ella tenía sobre la conducta del demandado hacia su conyugue. ASÍ SE DECIDE.-

EN CUANTO AL DIVORCIO, ESTA JUZGADORA, SE DISPONE A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Considera necesario valorar esta operadora de justicia, que la cónyuge demandante para solicitar el divorcio invocó la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, contexto tal, que a pesar de haber presentado los alegatos que consideró necesarios en el escrito libelar al momento de presentar la demanda, no fueron suficientes para demostrar con claridad dicha causal; aunado al hecho de que no fue posible valorar la promoción de las pruebas testimoniales, y en consecuencia se desecharon, en motivo a que las presentó oportunamente como lo establece la ley; lo que a criterio de esta Juzgadora, no permitió que quedara plenamente demostrado ni por medio de testimoniales, ni por medio de documentales, el supuesto abandono voluntario infringido por el demandado el ciudadano JOSÉ LUÍS AÑEZ, hacia su conyugue.

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, en la numeral 2° señala que el Abandono Voluntario, constituye una causal de divorcio, sin embargo, para que cualquiera de estas conductas sea apreciada como causal de divorcio, debe ser grave, intencional e injustificada de los deberes conyugales. Retomando el punto del derecho que tiene la parte actora, en el supuesto de solicitar que este Tribunal decrete el Divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 185, causal 2da donde se refiere al Abandono Voluntario, es necesario referirse antes, a la formalidad contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde a tenor de un extracto contenido en el mismo, señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…).”, en este sentido, invoco nuestra doctrina, en autoría de Emilio Calvo Baca, donde claramente conceptualiza el Abandono Voluntario de la siguiente manera: “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como lo son, el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver. En motivo a lo antes señalado, es menester mencionar que la parte actora no determinó con pruebas suficientes los supuestos de hechos efectivos necesarios para demostrar ante este Tribunal, que el demandado incurrió en las causales por la que la demandante solicitó el divorcio, sin hacer entender a esta Juzgadora, que el mismo profirió en Abandono Voluntario. Y así se decide.-

Si bien es cierto que “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no como el simple abandono material, lo cual no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono enmarcado en determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se requieren de la parte actora, para que de las mismas, esta juzgadora pueda deducir o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, pudo haber destruido oportunamente o contrariar la parte demandada, demostrando que tuvo motivos que justificaran el supuesto abandono voluntario alegado por la demandante, debido a que el accionado tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, invocando hechos demostrativos de un justo motivo en el supuesto de tal manera de proceder; por lo que invoco en el caso de lo alegado por la parte actora en es escrito libelar de la demanda un extracto en el mismo donde afirma: “ya que existe una decisión tomada por ambos”; a lo que considera quien aquí arguye, que el accionado pudo hacer prueba en contrario, pero de igual forma, debe recordarse que este no está obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos si la actora tampoco probó.

En este sentido, la Sala de Casación Social ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.)

Sobre el contenido del libelo de demanda en la que se hace valer esta causal, considera esta Juzgadora, que la parte actora debió especificar concretamente los hechos que constituían la infracción, y no con lo que se logra evitar, poniéndose en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica; y que si se interpreta textualmente la expresión de la actora, se encuentra el hecho donde afirmar que:“…existe una decisión tomada por ambos..”, de lo que se infiere en el supuesto de ser cierta tal decisión, la interposición de la presente demanda fundada en la causal segunda del articulo 182 del Código Civil Vigente, en contra del ciudadano José Luís Añez, no habría sido la vía mas adecuada para la disolución del vinculo matrimonial con su conyugue. A lo que una vez, entrando el juicio en la etapa de pruebas, el demandante no promovió prueba alguna; y como es el principio que el demandante debe probar los hechos alegados, y en el presente caso no fue cumplido este imperativo legal, por cuanto la parte actora no aportó prueba alguna y en consecuencia, la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ VALENCIA ESPAÑA, no demostró la causal de divorcio prevista en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS AÑEZ, este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.-




-.III.-
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ VALENCIA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-8.949.230, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.780.742. Se ordena el cierre de los cuadernos de incidencias aperturados en la presente causa, correspondientes uno al Régimen de Convivencia Familiar y el otro a la Obligación de Manutención. Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.-



Abg. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ


JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS




Abg. Mario Marcano

EL Secretario de sala
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abg. Mario Marcano

EL Secretario de sala


EXP. N°. 4.528.-
Divorcio Contencioso.-