REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE N°: 4.583 – S1-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN VILLANGELIN, Fiscal Tercera del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confiere170 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 19 de Septiembre del año 2.008.

- I –

Visto el escrito de Obligación manutención, así como los recaudos anexos a la misma y recibida como ha sido en fecha 21 de Enero del año en curso, procedente de la Coordinación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas presentado por la ciudadana: CARMEN VICTORIA JORDAN VILLANGELIN, Fiscal Tercera del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, interviniendo en este acto conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 17°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170literal c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del niño JUAN EDGAR, de un (01) año de edad, mediante el cual solicita la homologación de la obligación de manutención entre los ciudadanos YENNIFER GLORIMAR NAVAS CORALES y JUAN RAFAEL OLIVO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.054.560 y V-8.568.616 respectivamente, progenitores del prenombrado niño.

Así las cosas, vista las actas procesales contenidas en el expediente, para decidir el Tribunal de la causa realiza las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 21 de Enero del año en curso, este Tribunal instó a la Representante del Ministerio Público, a señalar los montos correspondientes a la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 ejusdem, volviéndose ha instar nuevamente a la Representante del Ministerio Público, en fecha 11 de Agosto del presente año.

Ahora bien, se observa que desde el día 21 de Enero del año que discurre, a la presente fecha, no consta en autos lo requerido por este Órgano Jurisdiccional, siendo lo exigido requisito ineludible para la consecuencial admisión del asunto que nos ocupa.

-II-

Por las razones antes esgrimidas y con fundamento en el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda en virtud de los argumentos anteriormente explanados. Archívese la presente causa. Cúmplase lo ordenado.




ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. MARIO MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. MARIO MARCANO
EXP Nº 4.583-S1-
MAZR/MM/HECTOR B.-