REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE N°: 4.602 – S1-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN VILLANGELIN, Fiscal Tercera del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confiere170 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


MOTIVO: Tutela.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 19 de Septiembre del año 2.008.

- I –

En fecha 28 de Enero del presente año, se recibió escrito presentado por la ciudadana: CARMEN VICTORIA JORDAN VILLANGELIN, Fiscal Tercera del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de la adolescente ROXANA YUDELIN MELGUERO, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.933.024, mediante el cual solicita se le otorgue la tutela a la ciudadana: HERMELINDA GARRIDO MELGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.149, quien es la hermana mayor de la prenombrada adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301, 302, del Código Civil Venezolano, ambos de nacionalidad Venezolana.

Así las cosas, vista las actas procesales contenidas en el expediente, para decidir el Tribunal de la causa realiza las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 28 de Enero del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana HERMELINDA GARRIDO MELGUERO, antes identificada, quien es la hermana de la prenombrada adolescente, a señalar los nombres de los familiares más cercanos para cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 325 y 327 del Código Civil, para la conformación del Consejo de Tutela.

Ahora bien, esta servidora Judicial observa que desde el 28 de Enero del año que discurre hasta la presente fecha, no consta en autos lo requerido por este Órgano Jurisdiccional, siendo lo exigido requisito ineludible para la consecuencial admisión del asunto que nos ocupa.

-II-

Por las razones antes esgrimidas y con fundamento en el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda en virtud de los argumentos anteriormente explanados. Archívese la presente causa. Cúmplase lo ordenado.




ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. MARIO MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. MARIO MARCANO

EXP Nº 4.602
MAZR/MM/HECTOR B.-