REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA- JUEZA UNIPERSONAL Nº 01


EXPEDIENTE Nº: 4925-S1.-

SOLICITANTES: PLINIO FAJARDO RIVAS y CRICELINA MARTINEZ SANTAELLA DE FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.900.101 y V.- 8.947.079

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MARIA MONTILVA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.701.497, e inscrito en el IPSA bajo el número 132.865.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 24 de Septiembre de 2008.

- I –

Los ciudadanos: PLINIO FAJARDO RIVAS y CRICELINA MARTINEZ SANTAELLA DE FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.900.101 y V.- 8.947.079 respectivamente, debidamente asistidos por la abg. PEDRO MARIA MONTILVA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.701.497, e inscrito en el IPSA bajo el número 132.865. Solicitaron mediante escrito la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 30 de de Mil Novecientos Noventa y dos (1.992).

Señalaron que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas de nombres: MARIA CAROLINA, ADRIANA ISABEL y MELISA ELVIRA FAJARDO MARTINEZ, de 22, 21 y 12 años de edad, respectivamente, que desde aproximadamente hace más de Diez (10) años, han estado separados de hecho, sin haber tenido vida en común en ningún momento, situación esta que aún persiste, no habiendo posibilidades de reconciliación alguna entre ellos como pareja, cada uno ha hecho vida en forma distinta y separada, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.


De la misma forma indicaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Patria Potestad, Obligación de manutención y Régimen de Visitas a favor de la adolescente MELISA ELVIRA FAJARDO MARTINEZ.

Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue notificada en fecha 30 de Julio 2008, y no hizo oposición alguna a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la guarda, visitas y Obligación de manutención a favor de la referida adolescente, de la siguiente manera:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la guarda será ejercida por su madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres.

SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención contemplada en el artículo 456, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, han convenido en que el padre contribuirá económicamente con un monto equivalente al cincuenta 50% de un salario mínimo mensual y por adelantado.

TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, contemplado en el art. 456, parágrafo segundo de la citada Ley, el padre podrá visitas a su menor hija, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Lo concerniente a las vacaciones de fin de año escolar, navidades, Año Nuevo, Carnaval y semana santa, serán pasadas de acuerdo a lo que convengan el padre y la madre como normalmente ha venido ocurriendo desde hace varios años.

CUARTO: El padre se compromete a darle a su menor hija en calidad de bono escolar la cantidad equivalente a medio salario mínimo (50%), el cual será entregado al comenzar las vacaciones anuales; en cuanto al bono navideño, éste será el equivalente a un salario mínimo completo, y será entregado durante la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.

QUINTO: En cuanto a bienes a liquidar, declaran que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PLINIO FAJARDO RIVAS y CRICELINA MARTINEZ SANTAELLA DE FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.900.101 y V.- 8.947.079 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha 30 de Octubre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, hoy Registro Civil del Estado Amazonas y anotado bajo el Nº 197 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese registro. Por consiguiente queda disuelta la Comunidad Conyugal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



ABOG°. MILAGROS ANTONIETA ZAPATARAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA


ABOG° MARIO A. MARCANO E.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 p.m., se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO DE SALA


ABOG° MARIO A. MARCANO E.












EXP.N° 4925-S1
MAZR/MM/Yuraima