REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 01



EXPEDIENTE N°: 4.985-S1.-

DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEMANDADO: PEDRO RAUL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-8.571.241, domiciliado en la Urbanización Escondido III, avenida N° 02, casa N° 20, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Revisión de Responsabilidad de Crianza.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 24 de Septiembre de 2008.


- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, antes acreditada, actuando en beneficio de la adolescente DUIDA DEL AMAZONAS RIVERO RODRÍGUEZ, y del niño KELVIN RAUL RIVERO RODRÍGUEZ, mediante el cual demandó por revisión de responsabilidad de crianza al ciudadano PEDRO RAUL RIVERO, antes identificado.

Señaló la accionante, que en fecha 24 de septiembre del año 2.007, este Tribunal le impartió homologación al acuerdo de guarda, actualmente responsabilidad de crianza, suscrito por los ciudadanos PEDRO RAUL RIVERO y MARÍA MARCELINA RODRÍGUEZ, ésta última venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-12.469.960, donde se estableció que los hermanos RIVERO RODRÍGUEZ, quedarían bajo los cuidados directos de su progenitor. Pero es el caso que el Tribunal Penal de Control de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por maltrato psicológico y físico se le sigue al ciudadano PEDRO RAUL RIVERO, ordenó que los hermanos supra mencionados, quedaran bajo los cuidados de su progenitora.

Como medios probatorios la Representante del Ministerio Público consignó: copia fotostática de las partidas de nacimiento que los hermanos RIVERO RODRÍGUEZ, copia fotostática de la sentencia recaída en la causa N° 4.340-S2, en fecha 24 de septiembre de 2.007, copia fotostática de la sentencia proferida por el Tribunal de control Penal, y copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MARÍA MARCELINA RODRÍGUEZ.

Admitida la demanda se ordenó:

1.- Citar al ciudadano PEDRO RAUL RIVERO, y
2.- Notificar a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 18 del mes y año en curso, comparecieron por ante este Despacho los hermanos RIVERO RODRÍGUEZ, quienes fueron escuchados de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mostrándose congruentes al manifestar que desean convivir con su progenitor. Asimismo comparecieron los ciudadanos MARÍA MARCELINA RODRÍGUEZ y PEDRO RAUL RIVERO, a fin de sostener un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 ejusdem, llegando al siguiente acuerdo:

“Ciudadana Jueza, yo dejé de convivir hace tiempo con el padre de mis hijos, y desde ese momento él tenía a los niños bajo sus cuidados, yéndome a vivir al barrio unión de esta ciudad, posteriormente tuvimos un problema y lo denuncie ante la Fiscalía del Ministerio Público, decidiendo después el Tribunal Penal, que él debía entregarme a los niños y desalojar la casa, lo cual se materializó, pero es el caso; como se observa de la declaración de mis hijos, que ellos quieren volver con su padre, a lo que no me opongo para que así sea, razón por la que me comprometo a desalojar la casa en el transcurso del día de mañana. Es todo.” Seguidamente el ciudadano PEDRO RAUL RIVERO, expreso: “Estoy de acuerdo en regresar con mis hijos a nuestra casa. Es todo.”.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son menores de dieciocho (18) años de edad, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a ejercer la responsabilidad de crianza y en el caso de autos; disponer cual de ellos la ejercerá.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación al ejercicio de la custodia en beneficio de los hermanos RIVERO RODRÍGUEZ, no es contrario a sus intereses superiores.

4.- El accionante tiene cualidad para incitar el presente procedimiento, por lo que es procedente la presente demanda.

Por otra parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de responsabilidad de crianza suscrito por los ciudadanos MARÍA MARCELINA RODRÍGUEZ y PEDRO RAUL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-12.469.960 y 8.571.241 respectivamente. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




ABG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. MARIO A. MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. MARIO A. MARCANO






EXP. N° 4.985.-
MAZ/MAM/LUIS E.-