REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZA UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE N°: 5.016
SOLICITANTE: Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en beneficio de las hermanas GALLARDO BENAVENTE.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 24 de septiembre de 2008.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de las niñas DAYJU RAQUEL, JUDAY KARINA Y JULIEE KARIMA, de ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, ciudadanos: DAXY RAQUEL BENAVENTE LOPEZ y JULIO CESAR GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.060.624 y V-12.324.138, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas ya identificadas, los cuales transcritos textualmente son del tenor que sigue:
PRIMERO: El ciudadano JULIO CESAR GALLARDO, se compromete a aportar mensualmente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200, 00 Bs.).
SEGUNDO: El progenitor se compromete en aportar lo necesario para cubrir los gastos de útiles escolares, en el mes de Septiembre de cada año.
TERCERO: El progenitor se compromete en aportar anualmente, una cantidad extra, todos los diciembre, de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.).
Como medios probatorios de la celebración del convenio la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó copia fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de las prenombradas niñas, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora y acta convenio de fecha 04 de Septiembre de 2008, suscrita por los ciudadanos: DAXY RAQUEL BENAVENTE LOPEZ y JULIO CESAR GALLARDO, antes identificados.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos se observa lo siguiente:
1.- Las beneficiarias son niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la Prestación de la Obligación de Manutención.
2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas anteriormente señaladas, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación de Manutención presentado por el Representante del Ministerio Público. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. MARIO A. MARCANO E.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. MARIO A. MARCANO E.
MAZR/MAME/Héctor B.-
EXP. N° 5.016.
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