REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PUERTO AYACUCHO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º Y 149º


- I -


El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana ROZARKIS KAILENIS GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 15.304.493, mediante el cual demandó por divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano LUIS ANTONIO PIÑA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 12.019.370.


En fecha 13 de Agosto de 2008, se admitió la demanda y se ordenó:

1.- Citar mediante orden de comparecencia al ciudadano LUIS ANTONIO PIÑA MORA.

2.- Se ordeno la apertura de los cuadernos de incidencias de Responsabilidad de Crianza, de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar.

3.- Notificar a la Representación del Ministerio Público.


En fecha 19 de Septiembre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó la orden de comparecencia dirigida al ciudadano LUIS ANTONIO PIÑA, debidamente firmada, así como la boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público. posteriormente en fecha 24 de Septiembre de 2.008, la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó diligencia en la cual expone: “que de la revisión efectuada al escrito libelar de la demanda observo que el mismo no reunía los requisitos previstos en los literales d) al g) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita la nulidad del auto de admisión e insta a la parte demandante a corregir el escrito de demanda.”


- II -
Esta Servidora antes de decidir observa;

1.- Que efectivamente en el libelo de la demanda la parte demandante no cumplió con los requisitos establecido en los literales d) al g) del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde demuestre las pretensiones de la misma.

2.- Que por error involuntario de este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demandada, siendo contraria al orden público por carecer de los requisitos exigidos en nuestra norma, conforme lo establece el artículo anteriormente señalado.

3.- Así, las cosas, se hace necesaria la reposición del presente procedimiento de divorcio contencioso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso que propugna el artículo 49 estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.


Por otra parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece;


“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

- III -

Por todas las razones antes aludidas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición del presente procedimiento al estado de reformar el libelo de demanda, para lo cual se le otorga a la parte accionante un lapso de tres (03) días, conforme al artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes del auto de admisión que rielan a partir de los folios del 20 al 27, y se ordena notificar a las partes de la presente reposición al estado de nueva Admisión. Cúmplase lo ordenado.


ABOG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
JUEZ DE LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



EL SECRETARIO DE SALA



ABOG. MARIO MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE SALA



ABOG. MARIO MARCANO




















EXP. Nº 4959-S1.-
MAZR/MM/YURAIMA