REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE N°: 3.815.-
DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la niña ANGELIMAR ALEXANDRA BLANCO CARRASQUEL.
DEMANDADO: ANGEL RAMON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.903.306.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 30 de Septiembre de 2.008.
En fecha 07-11-2.008, se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual la ciudadana CARMEN CLARET CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.414, demando por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano ANGEL RAMON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.903.306,
en beneficio de su hija, la niña ANGELIMAR ALEXANDRA BLANCO CARRESQUEL, de siete (07) años de edad.
En fecha 08 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda presentada por la Representante del Ministerio Público, en la que se acordó citar al obligado de manutención ciudadano ANGEL RAMON BLANCO, antes identificado, a objeto de realizar un acto conciliatorio, o en su defecto, dar contestación a la presente demanda. No obstante, se desprende claramente de los autos que conforman el expediente, que el prenombrado ciudadano no fue debidamente citado por cuanto se desconoce la dirección del domicilio, y ya ha pasado mas de un (01) año en que se evidencia que la Fiscal del Ministerio Publico y la madre de la niña quien es parte demandante de la presente causa, no han hecho las gestiones necesarias a los fines de lograr el impulso procesal de la presente demanda por aumento de obligación de manutención, a favor de la niña ANGELIMAR ALEXANDRA BLANCO CARRASQUEL.
De lo anteriormente expuesto, podemos colegir definitivamente que ha existido un abandono de las obligaciones tanto por la Fiscal del Ministerio Público como de la representante legal de la niña, quienes son en consonancia con el ordenamiento jurídico especial, los que tienen el deber de impulsar el proceso hasta su correspondiente conclusión.
De esta manera, examinadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, las cuales arrojaron como resultado que han transcurrido más de un (01) año desde la citación del demandado, sin que las partes en el presente juicio hayan realizado acto de procedimiento alguno, y cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna por las partes, por lo que aún cuando en este procedimiento se encuentra involucrado el orden público, y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, sin embargo este Despacho Judicial declara que en razón del orden público no le es aplicable a la perención que ha de declararse en este caso específico la consecuencia jurídica prevista en el artículo 271 ejusdem., acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exceptúa por razones de orden público los efectos de la perención, relacionada con el lapso de espera, de 90 días para poder volver a proponer la demanda, una vez verificada la perención. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado perecido, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al 1er ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo queda exceptuada esta declaratoria de los efectos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede la parte interesada volver a intentar la acción sin que deba esperar el transcurso del lapso señalado en el artículo referido.
Publíquese y Regístrese.
ABG MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA
ABG. MARIO A. MARCANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO DE LA SALA
ABG. MARIO A. MARCANO
EXP. Nº 3.815.-
MAZ/MARIO/Héctor B.-
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