REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000225
ASUNTO : XP01-D-2008-000225

El 21 de agosto del año 2008, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra la adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION e HOMICIDIO CALIFICADO, como COOPERADOR NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 406 del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara GERARDO ANTONIO ANDRADE, solicitando se fijara la audiencia de presentación, donde expondría como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el día 22 de agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “la referida adolescentes fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologías, en fecha 21 de Agosto del 2008, en horas de la mañana, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en establecido en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 de Código Penal, por el delito de robo Agravado en grado de frustración y el articulo 406, Código Penal Vigente, por el delito de homicidio Intencional, como Cooperador Inmediato, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, las cuales consigna en este acto constante de 323 folios útiles. (…) La detención de la adolescente se deriva en virtud de una Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 20-08-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal en el cual se le solicito la respectiva orden de captura en contra de la precitada adolescente, en virtud de los hechos que tuvieron lugar el 15-08-08 donde perdiera la vida el Jefe de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas GERARDO ANTONIO ANDRADE, quien luego de haber retirado un dinero del la agencia de Banfoandes de esta ciudad, fue abordado por unas personas que tripulaban una motor en la avenida 23 de Enero frente e las oficinas de MRW, el cual al bajarse de la unidad, es amenazado por un individuo que portaba un arma de fuego generándose entre la victima Gerardo Andrade y los atracadores, un intercambio de disparos dando como resultado la muerte de el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas GERARDO ANTONIO ANDRADE y del agresor, a través de las investigaciones que se han recolectado que comprometen la participación de la adolescente imputada en este acto y a través de una prueba anticipada, que se elaboro en el asunto Nº XP01-P-2008-001518, evacuada al ciudadano WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON, señala a la adolescente de haber participado en estos hechos, lo que vinculado con unos videos que se van a demostrar antes este Tribunal, en este acto se procedió a ver video en una lapto que trajo el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, el cual le fue mostrado al ciudadano Juez de este Juzgado, (una vez culminado el respectivo video), vuelve a retomar la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien continuo con su exposición: “al momento en que la victima retiro el dinero, lo que ocasiono la muerte al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la conducta desplegada se adecua a la figura que establece nuestro código penal en su articulo 84, ordinal 3°ero, a la figura de cooperador necesario, del delito Robo Agravado en grado de frustración y homicidio calificado, en virtud de que esta Joven en compañía de otro persona que se esta localizando, entran al banco con la intención de marca a una persona, una vez identificado alerta a las personas que abordan al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obviamente esta conducta de marcaje, fue determinante al momento de identificar el objetivo para tratar de quitarle el dinero, como se desprende de las actas, generando la perdida de esta persona que hoy enluta aun hogar venezolano y por ser un delito pluriofensivo y en vista del desenlace que el segó la vida a la victima en este caso, solcito de conformidad con el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea ratificada la detención para asegurar al comparecencia de la Audiencia Preliminar, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso y por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le practiqué un estudio psicosocial a la referida adolescente (ART. 65 LOPNA), por estar presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las personas, como Cooperador Necesario en perjuicio de quien en vida se llamare GERARDO ANTONIO ANDRADE. De la misma forma se deja constancia que el ciudadano Fiscal quinto del Ministerio Público consigno expediente contentivo de 323 folios útiles, para ser agregados al presente asunto y a su vez solicita copia de las anteriores actuaciones.”

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente imputada (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que deseaba declarar. En dicha oportunidad intervino el Defensor Público Penal, abogado OSCAR JIMENEZ, quien manifestó “Esta Defensa Pública en conversación privada con la adolescente y tomando en cuenta su edad, y se busca en primer lugar y tomando en consideración las circunstancia, proponemos al Fiscal del Ministerio Público, acogernos al principio de oportunidad por los hechos de los cuales se le imputan a la adolescente por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMO COOPERADOR NECESARIO, lo establecido en el articulo 39 Código Orgánico Procesal Penal, queremos hacer uso del contenido del articulo, si el Fiscal del Ministerio Público esta de acuerdo se puede realizar una declaración así mismo le sea dictada una medida de protección, es todo”.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien señaló: “En este sentido solicitó a los fines de que ella pueda aportar información eficaz que nos permita recolectar evidencias, para identificar a los autores intelectuales en el presente homicidio, que se fije una nueva oportunidad para evacuarla la prueba anticipada, ya que en vista y así lo ha manifestado la defensa que al grupo familiar de la adolescente ha sido objeto de serias amenazas existe temor, es lo mas razonable se fije una nueva oportunidad para evacuarla la prueba anticipada, siempre y cuando sea de valor y se logre un resultado positivo en el esclarecimiento de los hechos”.

En virtud a la exposición de las partes, este Tribunal acordó fijar como nueva oportunidad para que la adolescente imputada de autos rindiera declaración conforme a lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 27 de agosto de 2008, a las 09:30 de la mañana, y en virtud de que fue señalado por el Ministerio Público que dicha declaración fuera practicada como prueba anticipada, se ordenó citar a la víctima ciudadana ZUGELA GUERRERO de ANDRADE, para cumplir con lo expuesto en el artículo 307 eiusdem. En esa oportunidad, se decretaron a la adolescente las siguientes medidas cautelares sustitutivas de la libertad: “1) Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, TREINTA (30) de cada mes para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. 2) Así mismo se acuerda la realización de un examen Psicosocial al adolescente (ART. 65 LOPNA), a través del Equipo Multidisciplinario, para lo cual se ordenara librar el respectivo oficio. 3) Prohibición de permanecer en la calle o en sitios Públicos después de las 9:00 de la noche. 4) Prohibición de consumir cigarrillos, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5) Continuar con sus estudios de Cuarto Y Quinto en la escuela Dolores Maria de San Fernando de Apure y deberá presentar copia de la Boleta.”

Llegado el día 27 de agosto de 2008, se celebró la audiencia con motivo de la declaración de la adolescente (ART. 65 LOPNA), para que la rindiera acogiéndose conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser recabada la misma como prueba anticipada.

Luego de la declaración de la adolescente imputada de autos, le fue otorgado el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien afirmó que: “solicita de conformidad con el artículo 39 en su ultima aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido, en tal caso solicito tome las medidas necesarias a los fines de garantizar la integridad física del adolescente ya que estamos frente a un delito demasiado grave como es el delito de Homicidio y Robo Agravado y estamos frente a personas altamente peligrosas, pide igualmente que se mantengan las medidas necesarias de seguridad en la residencia donde hace vida con sus familiares”.


II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la debida autorización para suspender el ejercicio de la acción penal seguida en contra de la adolescente (ART. 65 LOPNA), y ha solicitado además, que se le garantice a ésta la integridad física mediante una medida de protección acorde para ello.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se le autorice para suspender la acción penal seguida en contra la adolescente imputada, fundamentándose en lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El artículo 39 antes referido, establece que “El fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita. El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.”
De lo transcrito se desprende, que para la procedencia de la autorización al Ministerio Público para suspender la acción penal seguida en contra de un imputado, éste debe colaborar con la investigación aportando información bien sea para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, en primer lugar y, segundo, que el ejercicio de la acción penal se suspende en relación a las personas en cuyo favor se aplicó, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudara el proceso respecto del informante arrepentido.
Así las cosas, es de observar, que el día 22 de agosto de 2008, la adolescente (ART. 65 LOPNA), manifestó que declararía, argumentando su abogado defensor que lo haría acogiéndose a lo establecido en el tantas veces nombrado artículo 39 de la Norma Adjetiva Penal, rindiendo de esta forma declaración el día 27 de ese mismo y año, y siendo que fue solicitada por el Ministerio Público la debida autorización para suspender el ejercicio de la acción penal seguida en contra de la adolescente imputada, este juzgador considera PROCEDENTE decretar la suspensión de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso seguido en contra de la adolescente (ART. 65 LOPNA). Y así se declara.
En fecha 22 de agosto de 2008, durante la celebración de la audiencia de presentación, el representante de la Vindicta Pública solicitó que la declaración que rindiera la adolescente fuera tomada como prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dispone el artículo antes señalado que “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”
Como es de observar, la norma en comento establece que cuando una declaración deba practicarse por presumirse que no podrá hacerse durante el juicio, dado a algún obstáculo difícil de superar, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez de control que la realice, quien, de considerar admisible la solicitud, practicara el acto citando a todas las partes incluyendo a la víctima, aún si ésta no se hubiere querellado.
En el presente caso, se ha manifestado que la integridad física de la adolescente corre grandes riesgos, alegándose que ha sufrido amenazas, por lo que este juzgador consideró procedente la solicitud Fiscal, de que dicha declaración fuera acordada como prueba anticipada, por lo que, a los fines de cumplir con los extremos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la citación de las partes, así como de la víctima, para que acudieran el día 27 de agosto de 2008, a los fines de celebrar el acto para rendir declaración la adolescente (ART. 65 LOPNA), en consecuencia, dicha declaración debe considerarse como prueba anticipada, ya que se cumplieron con los parámetros establecidos en el artículo 307 eiusdem, no obstante, es de señalar, que de no existir el obstáculo para la fecha del debate, la adolescente deberá concurrir a prestar su declaración. Y así se declara.
En lo que concierne a la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, referida a que: “de conformidad con el artículo 39 en su ultima aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido, en tal caso solicito tome las medidas necesarias a los fines de garantizar la integridad física del adolescente ya que estamos frente a un delito demasiado grave como es el delito de Homicidio y Robo Agravado y estamos frente a personas altamente peligrosas, pide igualmente que se mantengan las medidas necesarias de seguridad en la residencia donde hace vida con sus familiares”; este Tribunal hace las siguientes observaciones:

En fecha 22 de agosto de 2008, este Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento:
“Ahora bien, de las normas antes transcritas, se desprende, primeramente, la obligación que tiene el Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, de proteger a toda persona que se encuentre frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física, sus propiedades, así como en el disfrute de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes y, en segundo lugar, consagran los presupuestos de hecho que hacen factible la solicitud de medidas de protección por parte del Ministerio Público.
En el presente caso, el representante de la Vindicta Pública, ha solicitado a favor de la adolescente (ART. 65 LOPNA), medida de protección, en virtud de que la misma y su grupo familiar, han sido objeto de amenazas, por lo que existe temor, en consecuencia, al acreditarse fehacientemente los presupuestos de procedencia para el decreto de la medida de protección, es por lo que se declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, comisionándose a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del estado Apure, para que realicen patrullaje diario en la mañana, tarde y noche alrededor de la vivienda de la adolescente (ART. 65 LOPNA), esto a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana antes identificada, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 1, del artículo 21, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.”

En consecuencia, se declara procedente la solicitud Fiscal, referida a que se mantengan las medidas necesarias de seguridad en la residencia donde hace vida con sus familiares la adolescente imputada de autos, en consecuencia, se RATIFICA la medida de protección acordada en fecha 22AGO2008. Y así se declara.

Así mismo, el pasado 22 de agosto de 2008, se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la Adolescente (ART. 65 LOPNA), Consistentes en: 1) Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, TREINTA (30) de cada mes para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. 2) Así mismo se acuerda la realización de un examen Psicosocial al adolescente (ART. 65 LOPNA), a través del Equipo Multidisciplinario, para lo cual se ordenara librar el respectivo oficio. 3) Prohibición de permanecer en la calle o en sitios Públicos después de las 9:00 de la noche. 4) Prohibición de consumir cigarrillos, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5) Continuar con sus estudios de Cuarto Y Quinto en la escuela Dolores Maria de San Fernando de Apure y deberá presentar copia de la Boleta, en consecuencia, este juzgador considera conveniente MANTENER las medidas antes señaladas, sin embargo, la concerniente a la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días treinta (30) de cada mes, fue cambiada, en virtud de que la adolescente reside en la ciudad de San Fernando de Apure, por lo tanto su presentación la realizará por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Apure, a quien deberá hacerse la participación correspondiente, a los efectos de que se tomen las previsiones en tal sentido. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Este Tribunal considera PROCEDENTE decretar la suspensión de la acción penal seguida en contra de la adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La presente declaración debe considerarse como prueba anticipada, ya que fueron cumplidos los parámetros establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, es de advertir quien aquí se pronuncia, que de no existir el impedimento u obstáculo para la fecha del debate, deberá la adolescente de autos concurrir a prestar declaración. TERCERO: Se declara procedente la solicitud Fiscal, referida a que se mantengan las medidas necesarias de seguridad en la residencia donde hace vida con sus familiares la adolescente imputada de autos, en consecuencia, se ratifica la medida de protección acordada en fecha 22 de agosto de 2008. CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a la adolescente imputada de autos. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Y así de declara.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ


LA SECRETARIA.


Abg. RIMA KALEK HALABE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.


Abg. RIMA KALEK HALABE
Exp N° XP01-D-2008-000225.