REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000236
ASUNTO : XP01-D-2008-000236
El 21 de Septiembre del año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio del niño: (ART. 65 LOPNA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 22 de Septiembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido en las inmediaciones de la Av. Aeropuerto, por haber despojado al niño (ART. 65 LOPNA)de su bicicleta Marca Carrera, N° 16; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA) por la comisión del delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en agravio del niño (ART. 65 LOPNA). Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la elaboración de un informe psico-social y prohibición de acercarse a la víctima o su familia. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima niño: (ART. 65 LOPNA), quien sin juramento, declaró lo siguiente: “Me encontraba en mi bicicleta con un amigo y llegó él, me empujo y me quito la bicicleta y me caí boca abajo, luego grite y llegó mi papá. A preguntas formuladas, contestó: él se encuentra aquí y es él. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA) a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señaló que aun faltan diligencias por practicar, motivo por el cual solicitó que la averiguación continuará por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se elabore un informe psico-social de su defendido, se le otorguen medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerden expedir las copias de las actas policiales de la presente causa.
II
Artículo 456 único aparte del Código Penal, señala:”Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años…”
III
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA); por la comisión del delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en agravio del niño: (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-08, cuando el adolescente imputado le arrebato la bicicleta a la víctima del presente caso. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Obligación de presentarse los días 15 y 30 de cada mes por ante la sede de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se librará el oficio correspondiente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Líbrese oficio a la ONIDEX- Amazonas, solicitando los datos filiatorios del adolescente imputado. CUARTO: Se Acuerdan expedir las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
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