REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: XP01-D-2008-000228
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En horas del día de hoy, siendo las 2:30 pm., se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo del Abg. LUIS GUEVARA, la Secretaria Abg. Gloria C. Carrillo J., y el Alguacil Renny Salillas, en la Sala de Juicio N° 04, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación en virtud del escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carmen Teresa España, en contra de la adolescente (ART. 65 LOPNA), por la presunta comisión del delito contra las personas investidas de Autoridad Publica, en perjuicio del ciudadano HENRY LARA. Se deja constancia de que se encuentran presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público ciudadano Víctor Meléndez, el Defensor Público Oscar Jiménez; la adolescente previo traslado del Reten Policial (ART. 65 LOPNA); de la misma forma se deja constancia de la incomparecencia de sus representantes legales; se deja constancia de la presencia de la victima ciudadano HERNY LARA. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que: “actuando en este Acto de Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hace formal presentación de la adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Ultraje simple, en perjuicio del ciudadano HENRY LARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Penal. Seguidamente expuso de manera oral el Acta Policial que relata los hechos acontecidos, que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo rodearon de conformidad con el escrito de presentación Fiscal, quien manifestó que la adolescente fue aprehendida el 6-09-08 siendo las 9:40 en el sector Monte Bello, el caso es que la victima en el presente caso se desempaña como agente del orden publico, a quien le manifestó una serie de palabra soeces, como se encuentra adscrito en las actas policiales, el se encontraba en espera de que unos compañeros de trabajo lo fueran a buscar para iniciar sus labores durante el día, cuando fue investido por esta adolescente, ya que su investidura merece respecto lo empujo le grito a algunas personas que se encontraban con ella, quien posteriormente se introdujo en una vivienda quien antes de ser aprehendida se flagelo con un arma blanca contra si misma, la conducta desplegada puede ser subsumida en lo articulo 223 del Código Penal Venezolano, relativo al ultraje simple al cual se le dio lectura, estar precalificación puede varia de acuerdo al avance la investigación, de la misma forma solicito que la presente acta sea remitida al Consejo de Protección a los fines de que gestione lo necesario y le sea impuesta la correspondiente multa a la Licorería mi Jardín por vender licores a menores de edad, conducta que se encuentra prohibida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de garantizar a los actos subsiguiente se le aplique las medidas cautelares mas idóneas que sean considerados por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la misma forma solicitó en este acto la calificación de Aprehensión en flagrancia, conforme al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, aplicación del procedimiento Ordinario de Ley establecidas en el Articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación de medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le concedió la palabra a la victima se le tomó juramento de Ley y al cual se identifico como HENRY DE JESUS LARA ALVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº¬¬¬¬ 11.214.644, domicilio Barrio Monte Bello via el Mirador, de profesión u oficio Agente del Orden Público, edad 37 años, soltero: quien previamente juramentado expuso decir la verdad en cuanto a los hechos suscitados, a lo que manifestó: “Yo estaba de guardia como a las ocho y pico estaba por el mercado el pescado para entregar servicio, me encontraba al frente a la licorería mi jardín, cuando vi a la señorita que me decía, policía bobo, me acerque hacia ella y le dije que moderara sus palabras y no hizo caso a lo que le decía, ella empezó a volver a insultarme con otras palabras, y me volví a decir y ella se altera mas todavía, luego me empujo varias veces, fue cuando llame al 171 para que el comando enviara una unidad lo mas pronto posible, ya que ella se encontraba alterada, los acompañantes de ella le decía que no le parara al funcionario y que ella los acompañaran para ellos irse, posteriormente los sigo y les dije que se detuvieran, ellos no hicieron caso, ella se dirigió a la casa del tío quien se encuentra residenciado en el barrio Monte Bello cerca de mi casa por la primera vereda, a lo ella se mete a la casa, se encierra en ella y los tíos se quedaron afuera, una compañera de trabaja pasaba por el sitio, vio todo ella llamo a la Inspectora y le dice por vía telefónica dice que el enviara una unidad urgente al sargento Lara, para ese momento llegó La Unidad de Motorizado al sitio del suceso y procedemos a hablar con el tío de la señorita a los fines de que nos permitiera el acceso a la casa que se encontraba trancada, no se podía entrar y por la parte trasera de la casa, fue cuando ella agarro un cuchillo y empezó a cortarse ella misma, le decimos a los tíos que buscaran la forma de abrir la puerta, en esos momentos se encontraba una muchacha en la parte interna de la casa a la cual se le indico que abriera la puerta lo mas pronto posible, para entrar y a su evitar que ella siguiera agrediéndose en contra de ella misma, esa señora abrió la puerta de la casa, y procedimos a entrar a la parte interna, y agarramos entre varios funcionarios, porque ella se encontraba aun agresiva con el cuchillo en la mano, cuando se logra dominar, se le monta en la unidad para trasladarla al Comando, y allí procedieron a identificarla en el servicio de Inteligencia, y después fue trasladarla al hospital José Gregorio Hernández para ser atendida por el Medico de guardia, posteriormente fue vuelta al trasladar al Comando para luego ser trasladada al modulo policial, es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a la adolescente, en acatamiento al Art. 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al carácter educativo con que se reviste al proceso en materia de responsabilidad penal de niños y adolescentes, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a la adolescente imputada (ART. 65 LOPNA), quien manifestó: “No deseo declarar”. Luego se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, a lo que manifestó “En virtud de los hechos narrados por el Ministerio Publico esta Defensa en primer lugar invoca los derechos fundamentales como el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que estamos en presencia de la precalificación jurídica de Ultraje violento, por lo que es importante señalar lo delicado que ha sido este tipo de delitos tomar un punto de apoyo para emitir una decisión como tal, ya que estos delitos implica el intercambio de actitudes de la persona hacia un funcionario Público, ese ultraje, no se hizo bajo una conducta donde ella se encontraba en sus cabales, de la narrativa que hizo el funcionario publico, la presunta ofensa luego, ella se va del sitio donde estaba y este siguió atrás ejerciendo presión hasta tal punto de que ella se causo unas lesiones, sin embargo las actas se desarrollan sin presencia de testigos sin embargo en este tipo de delitos de ultraje, debe perfeccionarse con las personas en sus propios cabales y no bajo el efecto de ninguna sustancia ni del alcohol, además de ello ella se había ido del sitio, estado dentro de la figura jurídica de alteración del Orden Publico, ella lo único que propino simplemente fue unas palabras y es en el hogar del presunto tío donde ella arremete con un cuchillo contra si misma, tomándose en cuenta que ella se encontraba bajo los efectos del alcohol, en este sentido solicito al Tribunal considere los alegatos de la defensa y se cambie la calificación dada por el Ministerio Publico y tome en consideración que únicamente se le imponga la medida psicosocial tanto a ella como a su núcleo familiar, y en cuantos a las otras medidas que el Ministerio Publico dejo a criterio del Tribunal solicito no sean tomadas en cuenta porque con el estudio es suficientes. De seguidas. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Ultraje simple, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY LARA, y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan las siguientes medidas cautelares;1) La adolescente tiene prohibición de comunicarse o acercarse a la victima 2.) Deber de concurrir para que se practique el respectivo informe psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de conformidad con el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordenara librar el respectivo oficio al Equipo Multidisciplinario. 3) Prohibición de acercarse o acudir a sitios donde se expenda bebidas alcohólicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación. CUARTO: Se acuerda remitir copia de la presente acta al Consejo de protección de Municipio Atures y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines de que se inicie las averiguaciones correspondientes en contra de la Licorería mi Jardín. QUINTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado quedan las partes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman Siendo las 3:38 pm.
El Juez de Control
ABG. LUIS GUEVARA
El Fiscal
ABG. VICTOR JULIO MELENDEZ
El Defensor Público
ABG. OSCAR JIMENEZ
La Imputada
(ART. 65 LOPNA) La Victima
HENRY LARA
La Secretaria
ABG. GLORIA C. CARRILLO J.