REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000028
ASUNTO : XP01-D-2006-000028


RESOLUCIÓN N° 66

AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL

Por cuanto el pasado 19 de Septiembre de 2008 en visita realizada a la Casa de Formación Integral Amazonas, en hecha al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) suficientemente identificado en autos, solicitó permiso a este Tribunal para visitar a su abuela quien vive en La Pedrera. Casa sin número. Cerca del antiguo “Ambiente Rancho de Zinc” Puerto Ayacucho estado Amazonas.
En primer lugar hay que tener presente la definición de la medida “Privación de Libertad” que según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 628 primer aparte anota: “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial”.
En su parágrafo segundo especifica los delitos que debe cometer el adolescente para que esta medida se sea aplicable.
Se observa en la presente causa que el joven adulto antes identificado fue sancionado con la medida de “Privación de Libertad” por la comisión del delito de: HOMICIO CALIFICADO lo que quiere decir, que sus deberes como adolescente previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que indica: todo adolescente está en el deber de LITERAL “C” “RESPETAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS DEMÁS PERSONAS”
De allí que para poder aplicar el interés superior supra referido, las pautas que deberán seguirse en la aplicación del principio en una situación concreta. Así señala el parágrafo primero que para determinar dicho interés deberá apreciarse entre otros: el literal “C” “La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente”.

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR

Como puede observarse, el propio legislador establece una serie de directrices a ser tomadas en consideración por los operadores de justicia en materia de niños y adolescentes. se está ante un problema ético con dos aristas, una tiene que ver con la necesidad de protección de niños y adolescentes en condiciones tales que pudieran implicar situaciones de grave daño a la seguridad del joven adulto IÑIGO LÓPEZ FUENTES al permitírsele dirigirse a la residencia de su abuela. Por otra parte se encuentra en un proceso de desarrollo comunicacional asertiva con sus seres familiares. Por otra parte si reflexionamos sobre hasta que punto puede llegarse cuando en estos momentos debemos anteponer el interés superior de niños y adolescentes infractores de las leyes penales por encima de los intereses insoslayables de la colectividad.
Al respecto en una decisión de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de Abril de 200 señaló haciendo referencia al interés superior el niño y del adolescente: “El citado principio del Interés Superior no tiene cabida en la situación de autos toda vez que sólo se trata de aplicar las medidas sancionatorias proporcional al hecho y a las circunstancias del autor”.
En esta misma decisión la Corte señaló que todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos, pero también los mismos en tanto que seres humanos y ciudadanos tienen señalados deberes en el artículo 93 de la ley, por lo que “…están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia y desarrollo de la vida social de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte”.
Hay que destacar el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, Sustantiva y Procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la advertencia que la ley establece en la primera parte del ya señalado artículo 537 como un “deber ser” la interpretación y aplicación del Sistema en armonía con sus Principios Generales de la Constitución, del derecho penal, Procesal y de los Principios Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 630 y 631 es clara y precisa en cuanto a los derechos en la ejecución de las medidas y los derechos del adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad en la que se evidencia que “permisos especiales” no aparecen dentro de los mismos; es necesario destacar el literal “K” del artículo 631 ejusdem un derecho importante para el adolescente privado de libertad como lo es el de “recibir visitas por lo menos semanalmente,” lo que significa que sus familiares y amigos deben venir donde está recluido y él no ir a visitarlos a la comunidad donde estos residen.
Ahora bien, en aplicación de este instrumento internacional en concordancia con los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , considera esta juzgadora que debe haber pronunciamiento jurisdiccional.
Por lo que se deduce con meridiana logicidad que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en autos no debe ser sujeto de autorización para que se traslade hasta la residencia de su abuela tal como el lo solicita., por habérsele otorgado el pasado 7 de agosto un permiso de salida del centro donde está recluido hasta el 12 de Agosto de 2008.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en base a las razones de hecho y de derecho presentadas, y tomando en consideración la JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LO CONCERNIENTE A OIR AL ADOLESCENTE. Por lo que en cumplimiento de la Sentencia Nº 900 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela: que señala: “La Sala Constitucional declara, la obligatoriedad para los Jueces de la República de escuchar la opinión de los Niños, niñas y adolescentes en los asuntos que les afecten, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y que establece, igualmente, que en caso de negativa a oírlo, tal decisión deberá ser motivada”.Se tomó entonces en base a este criterio la opinión del adolescente in comento por lo que este Tribunal en función controladora de la Ejecución de las medidas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente otorgar autorización para que el joven adulto ya identificado se traslade hacia la residencia de su abuela. SEGUNDO: La sanción “Privativa de libertad” por el delito cometido debe hacerse sentir a los fines de que el adolescente tomé conciencia de la gran responsabilidad del hecho cometido, y ya este Tribunal en audiencia de Revisión de Medida celebrada el pasado 7 de Agosto de 2008 le otorgó una autorización de salida hasta el 12 de Agosto de 2008., no puede este Tribunal estar complaciendo salidas a ciudadanos que se encuentran privados de libertad sin justificación alguna.; TERCERO: Notifíquesele a la Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al ciudadano Director de la Casa de Formación Integral Amazonas, e infórmesele al adolescente de la presente decisión, sobre esta resolución contentiva de la decisión tomada anexándoles copia de la misma.
Publíquese y Regístrese, agréguense copias al Copiador de Resoluciones. Dada, sellada y refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2008.




La Jueza de Ejecución

La Secretaria
Abg. Luisa Cequea Palacios Abg. Rima Kalek