REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SEDE PUERTO AYACUCHO JURISDICCION CIVIL
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE MERCANTIL N° 2008-1.530
Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano JIANFENG CHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº E-82.230.929, debidamente asistido por la Abogada KAROLAYN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.831, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.369, en su carácter de propietario de un inmueble ubicado en la Av. Orinoco Nº 94, de esta ciudad. Revisadas las actas procesales se desprende:
Que por auto dictado en fecha 09 de Julio de 2008, que riela al folio 23, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada.
Consta al vuelto del folio 26, consignación del recibo de citación de fecha 28 de Julio de 2008 librada al respecto, donde el Alguacil de este Tribunal informa que no pudo citar al demandado por ser imposible localizar al mismo en la dirección suministrada y a tal efecto dejó constancia.
Ahora bien, tal como lo ha establecido la reciente Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, las obligaciones que impone la Ley a que alude el artìculo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil y los medios adecuados para su traslado (transporte), así como la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
Por cuanto de autos se evidencia que habiendo transcurrido desde la fecha de la admisión del demandado, 09 de Julio de 2004 a la fecha del día de hoy 17 de Agosto de 2008, Sesenta y Nueve (69) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y sin que haya habido gestión procesal del demandante durante el tiempo señalado, este Juzgado considera con fundamento en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, que se ha producido LA PERENCION de la Instancia y la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil declara la PERENCION de la Instancia y la extinción del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Diecisiete (17) días del Mes de Agosto de Dos Mil Ocho. (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG° HECTOR A. CRISTOFINI S.,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LIDA BOLIVAR
Exp. Civil 2008-1.530