REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2008-1516, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada.




DEMANDANTE: JESUS DAMARIS MERIDA PULGAR
C.I.Nº V- 13.714.805


DEMANDADA: WINTILA GONZALEZ
C.I.Nº V-1.565.648


APODERADO JUDICIAL ABOG° GLORIA C. CARRILLO Y JUAN RODRIGUEZ
DE LA I.P.S.A Nº 79.416 y 13.714.805
PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL ABOG° ANA REYES, CARLA REYES, EDGAR
RODRIGUEZ MORA Y ANTONIO REYES SANCHEZ
DE LA I.P.S.A Nº 118.296,127.050, 7.053 Y 6.217
PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE



SENTENCIA: DEFINITIVA


I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 11-03-2008, por la ciudadana GLORIA C. CARRILLO J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.493.889, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JESUS DAMARIS MERIDA PULGAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.805, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana WINTILA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.565.648. (Folios 01 al 02 y su vto.)

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 17-03-2008, se ordenó la citación de la ciudadana WINTILA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 15).

En fecha 17-03-2008 auto mediante el cual el Tribunal ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas (folio 01 del Cuaderno de medidas)

En fecha 15-05-2008, se dictó auto mediante el cual el Abogado HECTOR A. CRISTOFINI S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4597407, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 18)

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 15-05-2008; el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana WINTILA GONZALEZ, dejando constancia que la misma fue citada personalmente. (Folio Vto. 21).

En fecha 20-05-2008, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de notificación de la ciudadana GLORIA C. CARRILLO, apoderada judicial de la parte actora dejando constancia que la misma fue notificada personalmente para que ejerciera los recursos que considerara pertinentes en relación al Avocamiento que hiciera el Juez provisorio en la presente causa. (Folio Vto. 22).

En fecha 20-05-2008, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de notificación de la ciudadana WINTILA GONZALEZ, parte demandada, dejando constancia que la misma fue notificada personalmente para que ejerciera los recursos que considerara pertinentes en relación al Avocamiento que hiciera el Juez provisorio en la presente causa. (Folio Vto. 23).

En fecha 22-05-2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena proceder a efectuar nueva foliatura en la presente causa. (folio 24)

En fecha 23-05-2008 vencido como se encuentra el lapso para el allanamiento, el Tribunal ordenó proceder con el correspondiente curso de ley en la presente causa (Folio 25)

En fecha 26-05-2008 el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria mediante el cual declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante (Folios 02 al 05 del Cuaderno de Medidas)

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 27-05-2008, compareció la ciudadana WINTILA GONZALEZ, parte demandada, debidamente asistida por la Abogada ANA ELIZABETH REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.891.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.296 y consignó escrito de contestación a la demanda constante de Dos (02) folios útiles. (Folio 26 y 27).

En fecha 02-06-2008, compareció la ciudadana WINTILA GONZALEZ, asistida de Abogado y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados ANA ELIZABETH REYES, CARLA CONSTANZA REYES, EDGAR RODRIGUEZ MORA Y ANTONIO REYES SANCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.891.453, V-16.005.002, V-2.940.700 y V- 1.759.454 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.296, 127.050, 7.053 y 6.217 respectivamente para que la representaran en el presente juicio. (Folio 29)

En fecha 02-06-2008, compareció la ciudadana JESUS DAMARIS MERIDA PULGAR, asistida de Abogado y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.921.861, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.558 para que la representara en el presente juicio. (Folio 30)

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 05-06-2008, compareció la ciudadana ANA ELIZABETH REYES, apoderada judicial de la ciudadana WINTILA GONZALEZ, plenamente identificadas en los autos y parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constantes de un (01) folio útil y un (01) anexo. (F. 31 al 69).

En fecha 05-06-2008, compareció el ciudadano JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana JESUS DAMARIS MERIDA PULGAR, plenamente identificada en los autos y parte demandante en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. (Folios 70 al 72)

En fecha 09-06-2008 se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandada. (Folio 73)

En fecha 09-06-2008, se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandante (Folios 75 y 76)

En fecha 12-06-2008, siendo las 9:00 a.m., 9:45 a.m. y 10:00 a.m.; comparecieron los ciudadanos LUIS GUILLERMO LOPEZ CASTILLO, ANDRES SEGUNDO GARCIA MARYA Y JUAN OSWALDO OSPINA MARIN y rindieron sus declaraciones testimoniales (Folios 78 al 86)

En fecha 12-06-2008, se declaró desierto el acto de la declaración testimonial de la ciudadana GISELA MARGARITA MARIA CAZORLA CORREA (Folio 87)

En fecha 13-06-2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para que la ciudadana GISELA CAZORLA, rinda su declaración testimonial. (Folio 88)

En fecha 13-06-2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para que la ciudadana GISELA CAZORLA compareciera a rendir su declaración testimonial, asimismo, se amplió el lapso de evacuación de prueba para el fin anteriormente señalado (folio 89)

En fecha 13-06-2008, siendo las 9:30 a.m., el Tribunal se trasladó y constituyó en la Urbanización San Enrique Sector Los Cajones, adyacentes al Preescolar María Teresa de Calcuta a objeto de practicar Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en su escrito de prueba. (Folio 90 al 100)

En fecha 17-06-2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada ANA REYES y consignó diligencia mediante el cual se opuso a la evacuación de la prueba ordenada por este Tribunal en los términos de la diligencia. (Folio 101 y su vto.)

En fecha 17-06-2008, el Tribunal declaró desierto el acto de la declaración testimonial de la ciudadana GISELA CAZORLA (folio 102)
En fecha 17-06-2008, el Tribunal acuerda agregar la diligencia de fecha 17-06-2008 al expediente. (folio 103)
En fecha 17-06-2008, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 104)

En fecha 26-06-2008, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 105)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del libelo de la demanda y del escrito de contestación de demanda se observa que la pretensión planteada en este proceso, es una acción de Desalojo de Inmueble, fundamentada en los Literales “a” y “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Delimitado el thema decidendum y cumplidos como han sido los trámites de sustanciación, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre lo debatido en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, a tal efecto lo hace en los términos siguientes:

SOBRE LA DEMANDA: Alega la apoderada judicial de la actora en su libelo que en fecha 20 de noviembre del año 2007, compró una vivienda unifamiliar a su padre ciudadano MANUEL FRANCISCO MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.570, dicha compra fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterno en fecha 20 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 21, folios 75 al 76, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 6/ Cuarto Trimestre del año 2007, el cual anexó en copia certificada marcado con la letra “B”, indicando que su padre desde hace varios años dio en arrendamiento a la ciudadana WINTILA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1565648 mediante un contrato verbal, quien según sus dichos se retrasa en el pago de dos cánones de arrendamiento y que al momento de la interposición de la presente demanda adeudaba tres (3) mensualidades vencidas, igualmente solicitó que tiene la necesidad de habitar la vivienda por ser madre de tres (3) hijas menores de edad y la última de ellas de nombre THATYANA RODRIMAR de nueve (9) meses de nacida presenta un estado de salud delicado ya que padece de síndrome dismorfico, anexando informes médicos que lo avalan en copia simple.
Aduce la apoderada judicial de la parte actora, que actualmente su cliente reside en el hogar de su progenitora ciudadana JACINTA TERESA PULGAR, viviendo aproximadamente doce (12) personas en el inmueble y que en una habitación de aproximadamente tres metros por tres metros (3mts X 3 mts) habita con sus tres hijas y una sobrina, en condiciones que no son las mejores para la crianza y desarrollo integral de sus tres hijas en especial de la más pequeña, razón por la cual se vió en la necesidad de solicitar el inmueble.

Igualmente solicita el desalojo del inmueble en cuestión por parte de la ciudadana WINTILA GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, por incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la relación arrendaticia específicamente el incumplimiento del pago del cánon de arrendamiento a razón de SESENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F. 60,00) es decir los últimos tres meses, diciembre del 2007, Enero y Febrero de 2008; asimismo, demanda los intereses moratorios por el no pago oportuno de las pensiones de arrendamientos que sean calculadas mediante una experticia complementaria del fallo, la cual sea realizada por un solo experto y por cuenta de la arrendataria. Solicitó también de conformidad con los artículos 585 y 599 en su Ordinal 7° medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: En su escrito de la contestación de la demanda la demandada asistida de Abogado admite que habita, en calidad de arrendataria, desde hace varios años , más de diez (10), un inmueble ubicado en la Urbanización San Enrique, frente a la panadería San Rafael. Niega, rechaza y contradice que adeude tres mensualidades a la fecha de la presentación de la demanda, así como las que han transcurrido hasta la presente fecha puesto que desde el mes de Diciembre del año 2007 efectúa en este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el depósito de los cánones de arrendamientos conforma al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta en el expediente signado bajo el Nº 2008-047, pagando oportunamente hasta la presente fecha, negando adeudar las referidas cantidades de dinero, ni sus intereses ni su indexación.

Niega, rechaza y contradice la necesidad de la actora de ocupar el inmueble puesto que dice tener conocimiento de que la misma posee otro inmueble que puede ocupar en calidad de vivienda, vivienda en la que vivía con quien fuera su esposo, de quien se separó y con quien acordó al momento de separar los bienes que él se quedara con la vivienda y ella con un vehículo, incluso en contra de las necesidades de su familia y de sus hijos.
Alega igualmente que antes de transmitir la propiedad quien fuera su arrendador a la demandante no cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 44 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de notificarle a través de documento auténtico, su voluntad de vender el inmueble, indicándole el precio, las condiciones y las modalidades de la negociación que pretendía realizar y no procediendo a transmitir la propiedad a través de una sesión de derecho y mucho menos procediendo posteriormente a demandarme por desalojo, por lo que de conformidad con la Ley tiene derecho a la preferencia ofertiva por llenar los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejerciendo el derecho de retracto legal de conformidad con los artículos 43 y 48 ejusdem, solicitando que se le permita adquirir el bien inmueble en las mismas condiciones que fue adquirido por la demandante ya que se encuentra por más de dos años ocupando el inmueble y que se encuentra solvente en los cánones de arrendamientos, asimismo, solicita se declare sin lugar la presente demanda, se condene en costas procesales y se le declare su derecho preferencial de adquirir el inmueble objeto del presente litigio.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
a) Copia certificada del documento de Sesión de Derechos de Propiedad y Posesión sobre el inmueble debidamente registrada por ante la Oficina Subalterno en fecha 20 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 21, folios 75 al 76, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 6/ Cuarto Trimestre del año 2007; este juzgador observa que se trata de un documento de naturaleza público, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le reconoce pleno valor probatorio con respecto a la propiedad que tiene la actora sobre el inmueble objeto de la litis. Y ASI DECIDE.

b) Promovió Partidas de Nacimiento de las niñas RAIMARIS SINAI, de 12 años de edad, FRANCISBEL SINAI, de 7 años de edad y THATYANA RODRIMAR, de 1 año de edad, este Tribunal observa que se trata de documentales públicas que no fueron invalidadas en este juicio y por tal razón, debe reconocerle pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1359 de la Ley sustantiva civil, porque acredita la filiación de la actora con sus hijas. Y ASÍ SE DECIDE.

c) Copias simples de Cuatro (04) Informes Médicos expedida a la niña THATYANA RODRIMAR de los cuales dos (2) fueron suscritos por el Dr. Marco Gudiño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7663784, MSAS: 38787, Colegio Médico: 3653; otros suscrito por el Dr. Franklin Ferrer Neurocirujano CMB: 4426, MSAS:50403 y RIF:V-0849950-0, y otro informe suscrito por el Dr. Mario Casado Casalta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4076183, CMB:2213, MSAS: 20600, respectivamente, este Tribunal observa que se está en presencia de documentales de naturaleza privada los cuales no fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia produce los efectos de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por cuanto demuestra el síndrome que padece la hija de la actora relacionado una de las causales solicitada por la demandante en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
a)Promovió copia certificada de las actas que corren insertas al Expediente de Consignación de cánones de arrendamiento Nº 2008-047 nomenclatura de este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, observa este Tribunal que se trata de un documento de naturaleza público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil , que no fue tachado por la contraparte, mediante la cual se le reconoce pleno valor probatorio, con respecto a que la parte demandada al momento de la admisión del libelo de la demanda se encontraba solvente en sus pagos de cánones de arrendamiento en favor de la parte actora, demostrándose que la misma tenía conocimiento de la solvencia de la parte demandada. Y ASI DECIDE.

b) Solicitó se oficie a la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, a fin de informar si consta en sus libros de autenticaciones algún documento por el cual se notificaba a la ciudadana WINTILA GONZALEZ, de la transacción realizada con el inmueble objeto del presente juicio o sobre la intención de la actora de notificar a través de esa oficina sobre la intención e enajenar el bien inmueble y la preferencia ofertiva, a tal efecto corre inserto al folio 77 oficio Nº 2008-224, de fecha 09 de junio del año 2008 dirigido a dicho organismo solicitándole la información requerida, a tal efecto hasta la presente fecha no se ha recibido repuesta sobre dicho oficio, y por información suministrada por el Alguacil de este Tribunal al momento de entregar el oficio, fue informado por el personal adscrito a dicha Notaría Pública sobre la imposibilidad de suministrar ellos la información debido a que no cuentan con personal para poder expedir la información, en tal sentido este Tribunal se abstiene de valorar la presente solicitud de prueba por lo anteriormente expuesto. Y ASI SE DECIDE.-

c) Promovió e hizo valer el contenido del documento acompañado a los autos por la demandante marcado con la letra “B” que corre inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre dicha prueba en virtud de haber sido valorado previamente por este Juzgador. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
a) La parte demandante promovió Pruebas Testimóniales de los ciudadanos LUIS GUILLERMO LOPEZ, ANDRES SEGUNDO SEQUERA, OSWALDO OSPINA Y GISELA CAZORLA, todos identificados en autos.

b) Con respecto a las testimoniales del testigo LUIS GUILLERMO LOPEZ, este operador de justicia, la valora por cuanto lo dicho por el testigo está adminiculada con las demás pruebas y especialmente con la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en el lugar donde habita la actora donde ésta demuestra que no vive en un inmueble de su propiedad y que a preguntas de la contraparte no se pudo demostrar a través del testigo que la actora posee alguna otra vivienda en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

c) Con respecto a las testimoniales del testigo ANDRES SEGUNDO GARCIA, este operador de justicia, la valora por cuanto lo dicho por el testigo está adminiculada con las pruebas del documento de Cesión de Derecho, y especialmente con la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en el lugar donde habita la actora, demostrando que no vive en un inmueble de su propiedad. Y ASI SE DECIDE.

d) Con respecto a las testimoniales del testigo JUAN OSWALDO OSPINA MARIN, este operador de justicia, la valora por cuanto lo dicho por el testigo está adminiculada con las pruebas del documento de Cesión de Derecho, y especialmente con la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en el lugar donde habita la actora, demostrando que no vive en un inmueble de su propiedad, así como también se ratifica que la actora mantiene una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente litigio . Y ASI SE DECIDE.

e) La testigo GISELA CAZORLA, no fue evacuado por la parte promoverte por lo tanto este Tribunal no tiene material sobre la cual valorar. Y ASI SE DECIDE.

f) promovió original de la Constancia de Residencia de fecha 04 de junio de 2008, emitida por la Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Enrique ciudadana GISELA CAZORLA, portadora de la cédula de identidad Nº 8945570, de la cual se evidencia que la ciudadana JESUS DAMARIS MERIDA PULGAR, ha habitado en dicho barrio desde hace 05 años; con respecto a esta documental no se valora por cuanto es un documento emitido por un tercero que no es parte en el proceso y debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aparte que no se corresponde con los dichos de los demás testigos evacuados sobre el tiempo que tiene viviendo dicha ciudadana en el sector. Y ASÍ SE DECIDE.

g) Con respecto a la promoción de las siguientes pruebas documentales, indicadas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas tales como: Documento de Cesión de Derecho donde el ciudadano MANUEL FRANCISCO MERIDA cede los derechos del inmueble a la actora; con respecto a la promoción de la Partida de Nacimiento Nº 224 emanada de la Prefectura del Municipio Cruz Perades, Estado Barinas, correspondiente a la Adolescente RAIMARIS SINAI, hija de la ciudadana JESUS DAMARIS MERIDA PULGAR; Partida de Nacimiento Nº 724 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, correspondiente a la niña THATYANA RODRIMAR; Partida de Nacimiento Nº 159 emanada de la Prefectura del Municipio Cruz Perades, Estado Barinas, correspondiente a la niña FRANCISBEL SINAI, todas hijas de la ciudadana JESUS DAMARIS MERIDA PULGAR; promovió informe Médico de la niña THATYANA RODRIMAR que se encuentran inserto a los folios 10, 11,12,13 y 14 del expediente, a tal efecto este sentenciador deja constancia que las pruebas anteriormente indicados fueron previamente valoradas. Y ASI SE DECIDE.

h) Con relación a la Inspección Judicial, Promovida por la parte actora la cual fue realizada en fecha 13 de junio del año 2008, a las 9:30 a.m., en un inmueble ubicado en la Urbanización San Enrique, Sector los cajones, adyacente al Preescolar María Teresa de Calcuta de esta ciudad de Puerto Ayacucho, mediante la cual deja constancia de que en el lote de terreno objeto del litigio, se encuentra construido por una casa principal con dos habitaciones, una sala comedor, un baño, una sala lavandería, porche y estacionamiento, techado inclusive, techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, ventanas de hierro, puertas de hierro, aseo urbano, pozo séptico, anexo de la casa en el fondo del patio, una estructura que consta de dos habitaciones, solar, un baño, un depósito con paredes de bloques, piso de cemento, donde el piso exterior es de tierra, luz. También se deja constancia que no se pudo evacuar el segundo particular por cuanto no pudo ser constatado a través de una Inspección Judicial; con respecto al tercer particular se dejó constancia de que se encontraban presentes cuatro personas adultas; y diez niños; en el Quinto particular no se pudo dejar constancia a ciencia ciertas cual de las habitaciones ocupa la ciudadana DAMARIS MERIDA; se dejó constancia de la existencia de una niña de nombre THATYANA RODRIMAR quien fue identificada por su madre JESUS DAMARIS MERIDA PULGAR a través de una partida de nacimiento, informe médico y fotocopia de la Cédula de Identidad de la madre, se dejó constancia de una habitación la cual tenía unas series de enseres personales que hacen presumir que habitan niños en el mismo. Asimismo, se dejó constancia de los bienes muebles y de las personas que se encontraban en una habitación anexa en la cual se presumió que estaba habitado por personas y se observó a un ciudadano acostado en la cama de la habitación de sexo masculino de la tercera edad. Este Juzgador a través de lo observado por sus sentidos se evidencia que en dicho inmueble pertenece al núcleo familiar de la actora, es decir de sus padres, donde se evidencia que existe una series de enseres personales que hacen presumir que verdaderamente la ciudadana JESUS DAMARIS MERIDA PULGAR, cohabita con sus hijas en unas de las habitaciones del inmueble objeto del litigio por lo cual se valora por demostrar que la actora realmente cohabita en un inmueble propiedad de sus padres. Y ASÍ SE DECIDE.

Revisado minuciosamente todos el acervo probatorio incoado por las partes en litigio donde se evidencia que las causales que motivan la acción de desalojo son las establecidas en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como lo son la insolvencia por la parte demandada y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo o el hijo adoptivo, en consecuencia se observa primeramente que ha quedado demostrado que al momento de la interposición de la presente demanda la parte demandada se encontraba solvente, en virtud de las consignaciones de cánones de arrendamientos, hechos en favor de la parte actora tal como se evidencia del expediente de consignación de canón de arrendamiento Nº 2008-047 llevado por este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial. También ha quedado demostrado que la parte actora vive con sus hijas en un inmueble perteneciente a sus padres en unas condiciones no adecuadas para el desarrollo integral de las mismas. Sobre la procedencia de la acción incoada cabe señalar que la actora fundamenta sus derechos a través de un documento de cesión de derechos otorgado por su padre sobre el inmueble sobre la cual versa la presente demanda de desalojo. La Cesión de Derechos en un sentido amplio la doctrina la ha definido como el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria, la misma puede ser a título oneroso o a Título de Garantía y en un sentido restringido se entiende como el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el cual el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es pues, una especie del género “venta” sometidos a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén en contra dichas por reglas especificas de la cesión de créditos.

Hecha la aclaratoria anterior y a los fines de definir el origen del Derecho en el cual se basa la actora en su pretensión, no es menos cierto que existen normas de orden público las cuales deben ser cumplidas por las partes en sus distintas relaciones jurídicas y más aún en cabeza de los administradores de justicia velar por sus correctas aplicaciones, en el caso de autos existe un antecedente como lo es la relación arrendaticia contraída por el cedente y la parte demandada; según los dichos de ambas partes se extiende por un tiempo de diez años o más, creando derechos y obligaciones que deben ser respetadas y cumplidas por los mismos. Para este Juzgador resulta necesario compartir el criterio asentado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en lo referente a que antes de que el ciudadano MANUEL FRANCISCO MERIDA procediera a transmitir la propiedad a su hija JESUS DAMARIS MERIDA PULGAR hoy en día parte actora en el presente litigio, debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente al ejercicio del derecho preferente que tiene el arrendatario de ser notificado a través de documento auténtico su manifestación de voluntad de venderle e indicando el precio, condiciones y modalidades de la negociación, hecho que no fue realizado por el cedente a lo cual la parte demandada correctamente hace oposición y solicita de conformidad con el artículo 48 ejusdem el retracto legal a los fines de retrotraer al estado que se haga la preferencia ofertiva a la arrendataria en las mismas condiciones en las cuales se hizo la cesión de derechos a favor de la parte actora; en consecuencia este Tribunal acuerda el derecho de retracto legal por incumplimiento del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo ordena dejar sin efecto el documento traslativo de propiedad (cesión de derechos) a favor de la ciudadana JESUS DAMARIS MERIDA PULGAR, debiendo el ciudadano MANUEL FRANCISCO MERIDA realizar la preferencia ofertiva a la ciudadana WINTILA GONZALEZ parte demandada en el presente litigio de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios . Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público e Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas, a objeto de que deje sin efecto el registro del documento de cesión de derechos entre los ciudadanos MANUEL FRANCISCO MERIDA y JESUS DAMARIS MERIDA PULGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos expuestos este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, Administrando justicia y por autoridad de la Ley estando en sede civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana JESUS DAMARIS MERIDA PULGAR contra la ciudadana WINTILA GONZALEZ, ambas identificadas en autos.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, a objeto de que deje sin efecto el registro del documento de Cesión de Derechos entre los ciudadanos MANUEL FRANCISCO MERIDA y JESUS DAMARIS MERIDA PULGAR.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes, o a sus apoderados judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez, Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG°. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Civil Nº 2008-1516