REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de de 2008
198° y 149°


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Primero Penal, en su carácter de defensa del imputado HAROLD MANYIBERT CASTRO ROMERO, C.C. 86.083.891, quien requiere que se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta en su contra y en su lugar se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó el 31 de Enero de 2006, acusación en contra del ciudadano HAROLD MANYIBERT CASTRO ROMERO, por la presunta comisión del delito de Uso y Manejo de sustancias, materiales o Desechos Clasificados como peligrosos, previsto en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem. Asimismo se evidencia, que la audiencia preliminar se difirió en reiteradas ocasiones por ausencia del imputado, lo que motivó que en fecha 26 de Junio del presente año este Tribunal revocara la medida cautelar impuesta y le librara orden de captura.

Ahora bien, en fecha 16 de Septiembre del presente año, se presentó voluntariamente el imputado de autos a los fines de cumplir con su régimen de presentación tal y como se evidencia del acta levantada en dicha unidad por la alguacil Silvia Oliveros, mediante el cual informa a este Tribunal Segundo de Control, que el ciudadano HAROLD MANYIBERT CASTRO ROMERO, C.C. 86.083.891, se presento a este Circuito Judicial, a objeto de cumplir con el Régimen de Presentación impuesto por este Tribunal, y una vez verificado el Libro N° 2, página 69 por esa unidad, se constató que el ciudadano antes mencionado, se le había librado Orden de Captura, en virtud de habérsele Revocado el Beneficio de Régimen de Presentación, y siendo impuesto de la revocatoria de la Medida Cautelar, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…no había venido por motivos de la operación, y tengo un tumor pero no maligno, en el nervio óptico, se estaba adhiriendo al techo craneal, detectándolo el 19 de febrero del presente año y en razón a esto me traslade urgente a caracas, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 28 de febrero de 2008, en el Hospital Pérez Carreño, en la ciudad de Caracas, por todo esto y vista que mi vida estaba en riesgo, es que no pude comparecer al Tribunal, ya que aparte de la operación que se me practico tuve dos meses hospitalizado, por eso pido que se tome en cuenta mi problema de salud y no me deje preso…”.

A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el imputado de autos estuvo asistido por su defensor en el acto de la imposición de la orden de captura, quien manifestó al tribunal lo siguiente: “…en este estado la defensa solicita muy respetuosamente al tribunal una revisión de medidas, ya que en vista de los alegatos expresados por su defendido, y en vista del riesgo de su salud, tuvo que someterse a esta operación delicada, por tal motivo, la defensa igualmente solicita al tribunal, la revocación de las medidas impuesta y permiso para una evolución en el ojo derecho…”

Ahora bien, visto lo alegado por el imputado de autos así como por su defensa, se puedo contar de las actas que cursan en la presente causa, informes médicos realizados al imputado de marras, donde se evidencia su estado de salud, la operación quirúrgica de la que fue objeto así como el tiempo que estuvo hospitalizado en el Hospital Miguel Pérez Carreño de la ciudad de Caracas, por lo que se hacía imposible su notificación a la audiencia preliminar, esto aunado, a que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto finalizó la fase de investigación y se presentó voluntariamente al Tribunal con el objeto de cumplir con sus presentaciones, es por lo que considera quien decide, que han variado los motivos por los cuales le fue revocada la medida cautelar e impuesta la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido pueden ser satisfechas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle medida cautelar sustitutiva al ciudadano HAROLD MANYIBERT CASTRO ROMERO, C.C. 86.083.891, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez al mes ante la sede de este Despacho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el imputado y la Defensa Pública Primera Penal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado HAROLD MANYIBERT CASTRO ROMERO, C.C. 86.083.891, así mismo se le otorga permiso para viajar a la ciudad de caracas para realizarse evaluaciones medicas en el ojo derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 83, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.


LA SECRETARIA

ABG. GLORIA CARRILLO