REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001513
Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre al imputado JOSÉ BOLÍVAR MUÑOZ JAKANAMIHOL, titular de la Cédula de Identidad por nacionalización Nº 16.330.360, en razón que a la fecha la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 17de Agosto del presente año, este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ BOLÍVAR MUÑOZ JAKANAMIHOL, titular de la Cédula de Identidad por nacionalización Nº 16.330.360, por el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Por tal motivo y en razón de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de treinta días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSÉ BOLÍVAR MUÑOZ JAKANAMIHOL, titular de la Cédula de Identidad por nacionalización Nº 16.330.360, de conformidad con los artículos 250 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince días ante la sede de este Despacho y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOSÉ BOLÍVAR MUÑOZ JAKANAMIHOL, titular de la Cédula de Identidad por nacionalización Nº 16.330.360, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256, ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA CARRILLO
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