REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000856


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Cuarto Penal, Dr. Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de defensor de los imputados GONZALO PÉREZ CUERVO, LUÍS ALFREDLO SUAREZ RODRIGUEZ Y SARA EDELMIRA ANGOLA LASSO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 06 de Julio presente año, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos GONZALO PÉREZ CUERVO y LUÍS ALFREDO SUAREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, así como el delio de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada concatenado con el articulo 16.7 ejusdem y contra la ciudadana SARA EDELMIRA ANGOLA LASSO, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada concatenado con el articulo 16.7 ejusdem.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Publica, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, en el sentido que se le imponga a los imputados GONZALO PÉREZ CUERVO, LUÍS ALFREDLO SUAREZ RODRIGUEZ Y SARA EDELMIRA ANGOLA LASSO una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud de medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el Defensor Público Cuarto Penal, Dr. Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de defensor de los imputados GONZALO PÉREZ CUERVO, LUÍS ALFREDLO SUAREZ RODRIGUEZ Y SARA EDELMIRA ANGOLA LASSO, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA CARRILLO