REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001503
ASUNTO : XP01-P-2008-001503


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Privado, abogado CARLOS JOSÉ CARMONA en su carácter de defensor de los ciudadanos OSWALDO PADRON y ALEXANDER SANCHEZ, mediante el cual solicita a este tribunal lo siguiente: “… ocurro ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 19, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar que para la decisión del escrito incoado por esta representación de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice una audiencia oral, por cuanto esta defensa presentará y argumentara los planteamientos de la revisión ante las demás partes del proceso llamence Juez, fiscal e imputado de autos de conformidad con el ordinal 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” ; “… por otra parte es importante destacar que es fundamental para su decisión escuchar la opinión del Ministerio Público en base a la solicitud de Revisión…” (Sic)

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Al respecto se observa que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimientito de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

De la lectura del presente articulo se desprende el derecho que tiene el imputado a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, pero igualmente se puede observar que dicho articulo no consagra la celebración de audiencia oral alguna para la el examen del mantenimiento o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad y mucho menos que se debe escuchar la opinión del Ministerio Publico en base a la revisión que solicite el imputado.

Igualmente el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…” (Sic)

De la trascripción del articulo antes indicado se evidencia el lapso que tienen los jueces para decidir ante la solicitudes escritas y es de observar que la representación de los imputados de autos, Abogado Carlos José Carmona, solicitó en fecha 14 de Agosto del presente año la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus representados, siendo ratificada dicha solicitud el día 16 del presente mes y año.

En tal sentido, si bien es cierto que la solicitud de revisión de medida Judicial De Privación Preventiva de Libertad, fue interpuesta el 14 de agosto de 2008, no es menos cierto que según la Resolución No. 2008-0024, dictada por el tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2008, el receso judicial correspondiente al año 2008 será durante los lapsos comprendidos entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre ambos inclusive, lapso durante el cual no habrá despacho, en consecuencia y visto que en fecha 17 de septiembre del presente mes y año fue decidida la solicitud de revisión de medida efectuada por el prenombrado abogado, por lo cual su pedimento fue decidido dentro del lapso a que se contrae el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuesto y visto que la solicitud de la fijación de audiencia oral para debatir los fundamentos de la procedencia o no de de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad según el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta consagrada en nuestra norma adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado Carlos José Carmona en su carácter de defensor de los ciudadanos Oswaldo Padrón Y Alexander Sánchez. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Dr. Carlos José Carmona, en su carácter de defensor de los imputados OSWALDO PADRON y ALEXANDER SANCHEZ, de la fijación de audiencia oral para debatir los fundamentos de la procedencia o no de de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad según el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha audiencia oral no esta consagrada en nuestra norma adjetiva penal, todo de conformidad con los artículos 264, 6, 9, 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. GLORIA CARRILLO

XP01-P-2008-001503