REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 02 de septiembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001562
ASUNTO : XP01-P-2008-001562
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.924.252, natural de Puerto Páez, Estado Apure, de 35 años de edad, nacido el 27 de Octubre de 1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el parcelamiento ayacucho, casa sin numero de esta ciudad, hijo de Luisa Cortes (v), desconoce su progenitor, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó ante este al ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, y expuso: “….de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Osmer Euclides Salazar Cortes, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.924.252, natural de Puerto Páez, Estado Apure, de 35 años de edad, nacido el 27 de Octubre de 1973, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en el parcelamiento ayacucho, casa sin numero de esta ciudad al lado de la escuela las manacas, casa de color amarillo, calle la piedra, hijo de Luisa Maria Cortes (v), y de Ramón Salazar (F). Todo en virtud de que el día 30 de agosto del presente año, fue detenido por funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía del estado Amazonas quienes en el cementerio Campo Santo avistaron a un ciudadano de aptitud sospechosa y fue perseguido por la comisión policial y se le hizo una inspección corporal a quien se el incauto un arma blanca en la cintura y el mismo manifestó resistencia y vocifero palabras obscenas a los funcionarios de la policía, por lo que llenos como están los parámetros del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el citado ciudadano se encuentra incurso en el delito tipificado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 516 ejusdem, así como el tipificado en el articulo 222 relativo a los delitos de Ocultamiento de Arma Blanca y Ultraje a la Autoridad, es por lo que en consecuencia, solicito, muy respetuosamente, que se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal y se le impongan las siguientes medidas cautelares, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente el Juez, le preguntó al imputado si comprendió sus derechos, a lo que manifestó que sí, seguidamente se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “no deseo declarar”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Eliézer Hernández, quien expone: “en vista de la revisión de las actas se considera que son lo suficientemente contundente y visto el análisis del mismo la defensa esta de acuerdo con el pedimento de la fiscalía con respecto a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de los delitos de se encuentra incurso en los delitos tipificados en el articulo 277 y 222 del Código Penal relativo a los delios de Ocultamiento de Arma Blanca y Ultraje a la Autoridad, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadana OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.924.252, natural de Puerto Páez, Estado Apure, de 35 años de edad, nacido el 27 de Octubre de 1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el parcelamiento ayacucho, casa sin numero de esta ciudad, hijo de Luisa Cortes (v), desconoce su progenitor, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo único que cursa en autos es el dicho de los funcionarios policiales, lo cual es insuficiente para demostrar culpabilidad alguna, tal y como lo ha manifestado en sentencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA
XP01-P-2008-001562
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