REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001564
ASUNTO : XP01-P-2008-001564
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra LUIS ORLANDO REQUENA, cédula de Identidad 18.050.672, dirección brisas del aeropuerto, segunda calle, rancho s/n de color azul, cerca de la alcantarilla, obrero del mercado del Pescado, Soltero, padres Maria del Carmen Requena (F) José Manuel chaparro (F), no sabe fecha de nacimiento, edad manifiesta no saber, manifiesta no sabe leer ni escribir; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la ABOG. INGRID VALENZUELA Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a LUIS ORLANDO REQUENA, quien fue aprehendido a las 4 y 50 de la madrugada, cuando llega una denuncia y vía radio la Policía aprehensora tuvo conocimiento, de que un ciudadano estaba robando una vivienda. Al llegar al sitio, tuvieron conocimiento de que los ciudadanos prestaron colaboración al Ciudadano Maicabare, para lograr la aprehensión del Ciudadano LUIS ORLANDO REQUENA, cédula de Identidad 18.050.672, dirección brisas del aeropuerto, segunda calle, rancho s/n de color azul, cerca de la alcantarilla, obrero del mercado del Pescado, Soltero, padres Maria del Carmen Requena (F) José Manuel chaparro (F), no sabe fecha de nacimiento, edad manifiesta no saber, manifiesta no sabe leer ni escribir., tomando al mencionado Ciudadano y poniéndolo a la orden de los funcionarios policiales, es por ello que esta representación fiscal, considera que esta conducta se subsume en el delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto en el 453, del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, asimismo solicito la aprehensión en flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , que se continúe por las normas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , y la Medida privativa Preventiva Judicial de libertad, de acuerdo a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por ultimo solicito copia de la acta de esta audiencia, y que se declare a la Ciudadana, MARIA CECILIA MENDEZ CHIPIAJE, en calidad de victima, Es todo.
En este instante, el Juez, una vez explicado lo mencionado ut supra al imputado LUIS ORLANDO REQUENA, le interrogó acerca de que si deseaba declarar, a lo cual manifestó, en presencia de las partes, que si deseaba declarar, ante lo cual expuso. “yo venía como a las tres de la mañana, me salió el ciudadano con una camioneta, por que si no le voy a dar un tiro, yo vengo de mi trabajo y no tengo nada que ver con UD., móntate que si no te doy un tiro, en eso llegó una patrulla y me trajeron a la comandancia Defensa de donde dice que venía ¿de mi trabajo en el mercado del pescado, yo venía por la bomba de rumeno. Dice UD. Que reconoce a la señora, si, dice UD que el esposo de ella lo encañono con una pistola? Si ¿de que lo acusan sabe algo? No se nada de eso, ¿UD hurtó algo? No hurte nada y no se nada de eso.
La Defensa, tiene la palabra para exponer. “Saludos a los presentes, Ciudadano juez, según esta defensa ha observado y con las declaraciones del mismo imputado, no hay siquiera similitud con lo que respecta a las actas policiales, mi defendido, alega que el venía de su trabajo, a la hora indicada, y sin previo aviso ni justificación alguna, el señor y esta defensa solicita a la victima el nombre del señor Joel maicabare, lo intersecta y portando arma en mano y bajo amenaza le pide que se detenga, es aquí ciudadano juez, donde no está muy claro las versiones, es por ello, que la defensa solicita muy respetuosamente, mientras se aclara esto con las investigaciones, las medidas cautelares sustitutivas de Libertad. Es todo”.
Ciudadana CECILIA MARÍA MENDEZ CHIPIAJE, titular de la 8904066, 26/04/1965, calle Venezuela, barrio casiquiare, de esta Ciudad, se da lectura del articulo del Código Penal, que trata acerca del Falso Testimonio. El Señor Juez, preguntó acerca de que si Juraba hablar solo la verdad “Buenas tardes, era la madrugada del 1ro. De septiembre, se activa la alarma del carro, vemos a un individuo que estaba tratando de abrir la camioneta, que es el que esta aquí presente, hace constar de que el día treinta y uno la declarante y su esposo, fueron objeto de otro hurto y un vecino les da la declaración de la ropa que cargaba esa noche, un short bermuda amarillo, franela negra mangas rojas, desaliñado o sea no afeitado, todos los vecinos que viven cerca, han sido victima de este señor, según ellos han manifestado. Llamo a la policía por que en ningún momento tomamos la justicia por nuestras manos, ellos llegaron y nosotros nos trasladamos a la policía para formular la denuncia, quiero acotar, de que no queremos que esto quede impune, ya que estamos demasiado cansados, ya que nos han robado mas de siete veces, por eso hago esta denuncia, para que se cumpla la justicia. Tenemos la perra Pitbull, y el no corrió por que la perra estaba allí. El ciudadano Puerta Urbina y el Señor Salvis Rodríguez son testigos y también han sido victimas del ciudadano aquí presente, es todo”. La fiscalía pregunta: “¿Sra. Maria Méndez como se produce la aprehensión? Por todos los vecinos, por que se va por la parte de atrás hay espacios abiertos y se va para la parte de atrás de la bomba, por que el se mantuvo amenazante en todo momento y todos guardamos distancia. La defensa pregunta: ¿diga UD. Dice que tiene una pitbull? Si es un perro bastante agresivo ¿en que momento todos los vecinos se ponen de acuerdo? En el momento de que se activa la alarma por que los patios se comunican o sea el señor Urbina, el tuvo tiempo de emprender la huida. ¿Exactamente Dónde lo agarraron? Donde estaba la peluquería María, lo capturan ¿esta iluminada su casa, había suficiente luz? Si hay ¿cargaba la misma ropa? que tenía cuando nos hizo el anterior hurto y que nos manifestó el vecino. ¿Cuántas personas los vecinos, giomar Villegas Urbina, el señor sandy Rodríguez, yoel maicabare, Yorman maicabare, y yo. UD estuvo presente? Si.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios ANILDE GUINARE, DEBRANDO FERMIN, DANIEL GONZALEZ, NELSON LARGO Y ABIGAIL MUÑOZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, quien fue aprehendido a las 4 y 50 de la madrugada, cuando llega una denuncia y vía radio la Policía aprehensora tuvo conocimiento, de que un ciudadano estaba robando una vivienda, cursante al folio 5 y Vto., acta de denuncia, cursante al folio 06 y Vto., así como la declaración rendida en la audiencia por la ciudadana CECILIA MARÍA MENDEZ CHIPIAJE, en su carácter de victima directa, quien entre otras cosas manifestó que “…era la madrugada del 1ro. De septiembre, se activa la alarma del carro, vemos a un individuo que estaba tratando de abrir la camioneta, que es el que esta aquí presente, hace constar de que el día treinta y uno la declarante y su esposo, fueron objeto de otro hurto y un vecino les da la declaración de la ropa que cargaba esa noche, un short bermuda amarillo, franela negra mangas rojas, desaliñado o sea no afeitado, todos los vecinos que viven cerca, han sido victima de este señor, según ellos han manifestado…”, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, igualmente existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS ORLANDO REQUENA, cédula de Identidad 18.050.672, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se niega la solicitud de libertad Inmediata efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la causa se encuentra en fase de investigación, aunado a la pena que podría ser impuesta, en consecuencia, existe peligro de fuga conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ORLANDO REQUENA, cédula de Identidad 18.050.672, dirección brisas del aeropuerto, segunda calle, rancho s/n de color azul, cerca de la alcantarilla, obrero del mercado del Pescado, Soltero, padres Maria del Carmen Requena (F) José Manuel chaparro (F), no sabe fecha de nacimiento, edad manifiesta no saber, manifiesta no sabe leer ni escribir, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ORLANDO REQUENA, cédula de Identidad 18.050.672, dirección brisas del aeropuerto, segunda calle, rancho s/n de color azul, cerca de la alcantarilla, obrero del mercado del Pescado, Soltero, PADRES Maria del carmen requeja (F) José Manuel chaparro (F), no sabe fecha de nacimiento, edad manifiesta no saber, manifiesta no sabe leer ni escribir, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, por que de las actas que conforman la presente causa, como son el acta policial, el acta de la denuncia, así como la declaración rendida por una de las victima directa en la presente audiencia, se desprende que se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. QUINTO: Se niega la solicitud de libertad Inmediata efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA
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