REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001565
ASUNTO : XP01-P-2008-001565
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.682, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 06/01/ 1987, de 21 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Guinare (V) y de Mercedes de Guinare (V) residenciado en el barrio el Moñito por la cancha al lado de la familia Emiliano Mora de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la ABOG. INGRID VALENZUELA Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, en virtud de actuaciones policiales de funcionarios de la Dirección de inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia de la policía del estado Amazonas, quienes manifiestan a través del acta policial que Siendo las 1:10 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje, por todo el perímetro de la ciudad al mando de los funcionarios Oficial técnico largo Nelson, Oficial Abigail Muñoz, procedieron trasladarse al lugar denominado CENTRO RECREATIVO EL COROBAL, ubicado específicamente en la AVENIDA PERIMETRAL DE GUAICAIPURO II, y dejan constancia expresa que : “ pude visualizar va un ciudadano que abordaba una motocicleta sin aportar el casco de seguridad al observa la comisión policial optó a ponerse nervioso, rápidamente le gire instrucciones al OFICIAL ABIGAIL MUÑOZ, que le hiciere cambio de luces al motorizado ya que el mismo no hizo caso omiso a la comisión procedimos a la persecución deteniéndolo al frente del Corobal para realizarle una inspección minuciosa al ciudadano al ver tal situación opté por solicitar la presencia de un ciudadano para que me sirviera de testigo y darle cumplimiento al artículo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el testigo quedó identificado como queda escrito: CASTILLO MUÑOZ TRINO MANUEL, de nacionalidad venezolano, residenciado en la urbanización el Moñito casa N° 10 diagonal a la bodega el “NENO” Portador de la cédula de identidad N° V-8.946..519, reunidos estos requisito se le dudó realizar la inspección de persona , incautándole los elementos que consta en el acta policial (…), , posteriormente se les leyeron sus derechos como presunto imputado inserto en el articulo 125 del C.O.P.P, quedando identificado como queda escrito: GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.682, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 06/01/ 1987, de 21 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Guinare (V) y de Mercedes de Guinare (V) residenciado en el barrio el Moñito por la cancha al lado de la familia Emiliano Mora de esta ciudad, (…) por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplado en la L.O.C.T.I.S.E.P Trasladando el Imputado en la Unidad J-07, conducida por el OFICIAL TECNICO ABIGARIR MUÑOZ, hasta la Comandancia General de la Policía, en virtud de estos hechos plasmados en el acta policial, se procede a precalificar la conducta del citado ciudadano en la comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 2° de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que en consecuencia, solicito, muy respetuosamente, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal; se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal y un delito se suma gravedad se le impongan medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solcito se me expide copia simple del acta, Es todo”.
El Juez impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Juez, le preguntó si comprendió sus derechos, este manifestó que sí, seguidamente se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, y quedó identificado de la siguiente manera: GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.682, quien manifestó: “… yo me encontraba esa hora la 12 de la noche, en la Hamburguesería el Pilón, comprando unas hamburguesas cuando voy bajando me encontraron dos cebollitas en el bolsillo que eran mías y ellos me metieron mas y me decían que les dieran cien mil bolívares y yo no tenia real y ellos me las metieron las mías legal eran dos y ellos me pidieron plata y como no les di por eso fue que me metieron esas cosas, las dos son de mi consumo yo soy consumidor, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: ¿Cuánto dinero le solicitaron los funcionarios según su dicho? “un millos de bolívares y como no se los di me metieron las otras bolsitas” ¿usted dijo que eran cien mil bolívares al principio? “yo lo que tenia era cien mil bolívares y ellos me esposaron y me metieron las otras bolsitas y cuando estaba esposado el policía Daniel me la metió” ¿Qué tipo de droga era? “base”. Es todo”. A preguntas de la Defensa contesto lo siguiente: ¿Qué le dijo cuando le solicitan la plata? “yo se los negué los cien mil bolívares primero y luego ellos me pidieron un millos de bolívares y yo le dije que no tenia y ellos me decían que entonces iba preso? ¿Qué hacia usted? “yo estaba comiendo una hamburguesa, yo soy consumidor y tenis dos cebollitas. No se que tipo de sustancia me metieron en el bolsillo, es todo”. El tribunal no hace preguntas. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Eliézer Hernández, quien expone: “el artículo 250 ordinal segundo dice que el Ministerio Público, podrá solicitar la privación de libertad en fundados elementos de convicción; como puede un ciudadano que trabaja , y viene de comerse un hamburguesa en su moto, el hecho de que no se tenga una cantidad que se le solicita por los funcionarios, si no hay fundados elementos de convicción se lo siembren en el bolsillo, mi defendido no tiene conducta pre delictual , eso de actitud sospechosa no paso así solo lo detuvieron, es por eso que ninguno de nosotros se salve de no ceder ante una autoridad se puede ser involucrado en un hecho punible y en esta caso es una persona trabajadora y como lo manifiesta mi defendido le sembraron los elemento, no solcito la libertad plena por cuanto la defensa quiere llegar al fondo del problema, es por lo que solcito que se imponga una medida cautelar mientras continúan las investigaciones y que el MP, lleve a cabo lo conducente para la aclaración de este hecho y solcito las copias de esta acta
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios DANIEL GONZALEZ, LARGO NELSON y ABIGAIL MUÑOZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, quien fue aprehendido en virtud de actuaciones policiales de funcionarios de la Dirección de inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia de la policía del estado Amazonas, quienes manifiestan a través del acta policial que Siendo las 1:10 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje, por todo el perímetro de la ciudad al mando de los funcionarios Oficial técnico largo Nelson, Oficial Abigail Muñoz, procedieron trasladarse al lugar denominado CENTRO RECREATIVO EL COROBAL, ubicado específicamente en la AVENIDA PERIMETRAL DE GUAICAIPURO II, y dejan constancia expresa que : “ pude visualizar va un ciudadano que abordaba una motocicleta sin aportar el casco de seguridad al observa la comisión policial optó a ponerse nervioso, rápidamente le gire instrucciones al OFICIAL ABIGAIL MUÑOZ, que le hiciere cambio de luces al motorizado ya que el mismo no hizo caso omiso a la comisión procedimos a la persecución deteniéndolo al frente del Corobal para realizarle una inspección minuciosa al ciudadano al ver tal situación opté por solicitar la presencia de un ciudadano para que me sirviera de testigo y darle cumplimiento al artículo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el testigo quedó identificado como queda escrito: CASTILLO MUÑOZ TRINO MANUEL, de nacionalidad venezolano, residenciado en la urbanización el Moñito casa N° 10 diagonal a la bodega el “NENO” Portador de la cédula de identidad N° V-8.946..519, reunidos estos requisito se le dudó realizar la inspección de persona , incautándole los elementos que consta en el acta policial (…), cursante al folio 5 y Vto., acta de entrevista al testigo del procedimiento, cursante al folio 06 y Vto., en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado (delito considerado con Lesa Humanidad), en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.682, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la causa se encuentra en fase de investigación, aunado a la pena que podría ser impuesta, en consecuencia, existe peligro de fuga conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.682, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 06/01/ 1987, de 21 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Guinare (V) y de Mercedes de Guinare (V) residenciado en el barrio el Moñito por la cancha al lado de la familia Emiliano Mora de esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 Y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.682, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 06/01/ 1987, de 21 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Guinare (V) y de Mercedes de Guinare (V) residenciado en el barrio el Moñito por la cancha al lado de la familia Emiliano Mora de esta ciudad, por que de las actas que conforman la presente causa como son el acta policial, le acta de entrevista, la sustancia incautada en el procedimiento, se desprende que se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. QUINTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA
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